Allanamientos y decomisos – autoridad – procedimientos nacionales

Argentina

Argentina - Criminal Military Code (ES) 1951

Art. 211. – Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 214. – A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos en su defecto.
En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.
Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso.

Argentina - Criminal Procedure Code (ES) 1991 (2019)

ARTÍCULO 13.- Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.

ARTÍCULO 136.- Inspección del lugar del hecho. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que existiera motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles para la investigación, conforme las reglas que establece este Código.
De la diligencia se labrará un acta que será firmada por DOS (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento y adicionalmente, por otro medio idóneo que garantice su inalterabilidad y fidelidad. Bajo esas formalidades, podrá ser incorporada al juicio con posterioridad a que quienes hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogados por las partes y con el acuerdo de éstas.
Las fuerzas de seguridad serán las encargadas de realizar la diligencia, sin perjuicio de la presencia del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL en los casos en que éste la considerase oportuna.
Para realizar inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentran en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto en este Código. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin recabar la orden del juez.

ARTÍCULO 137.- Requisa. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por auto fundado, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito. La orden deberá indicar los objetos buscados. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de DOS (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(h) Practicar allanamientos y decomisos;