ARTICULO 95.-Las condenas de multa o decomiso de bienes dictadas en un país extranjero, serán ejecutables en la República Argentina, a solicitud de un tribunal de aquel país, cuando:
a) La infracción fuese de competencia del Estado requirente, según su propia legislación;
b) La condena sea definitiva y esté firme:
c) El hecho que la motiva constituya infracción punible para la ley argentina, aun cuando no tuviera previstas las mismas penas:
d) No se dieren las circunstancias del artículo 8° párrafos a) y d):
e) La pena no se haya extinguido según la ley del Estado requirente:
f) El condenado no hubiese sido juzgado en la Argentina o en cualquier otro país por el hecho que motiva el pedido:
g) El condenado hubiese sido personalmente citado y se haya garantizado su defensa:
h) No existieren las razones especificadas en el artículo 10.
La ayuda no podrá consistir en la aplicación de una pena de prisión por conversión de la multa.
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.