Artículo 59.- Secuestro de bienes. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión provisional, podrá extenderse al secuestro y confiscación de objetos, bienes y/o de documentos que estén en poder o sean propiedad de la persona requerida, conforme a lo dispuesto en la letra K del párrafo 1 del artículo 93, del Estatuto de Roma, así como el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del o los crímenes cometidos, al tenor de lo dispuesto en la letra b del párrafo 2 del artículo 77 del referido Estatuto.
Artículo 91.- Solicitud de inspección y registro. El juez competente, a solicitud del Ministerio Público, emitirá sin notificación ni audiencia previa, autorización para la inspección y registro, u ordenará el secuestro con la finalidad de preservar la disponibilidad, de los bienes, productos, instrumentos o dinero sobre el cual recae la solicitud de la Corte Penal Internacional.
Párrafo I. En caso de cuentas bancarias el juez ordenará el embargo e inamovilidad del dinero.
Párrafo II. Para efectos de las diligencias de inspección y registro o de orden de secuestro se observarán las reglas contenidas en el Código Procesal Penal.
Artículo 94.- Congelamiento de fondos. En los casos de personas que ya han sido condenadas por haber cometido alguno de los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, el Ministerio Público podrá solicitar, previamente y sin demora, a la Suprema Corte de Justicia, el congelamiento de fondos y otros activos de estas personas.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y