Artículo 120.- Medidas de protección de las víctimas y los testigos. El Ministerio Público facilitará el desplazamiento de las víctimas, testigos y otras personas en riesgo que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte de conformidad con el artículo 68 del Estatuto de Roma.
Párrafo I.- El Ministerio Público se asegurará que las autoridades competentes intervengan para permitir el cambio de nombre, la información y otras medidas de protección para garantizar la seguridad, privacidad y bienestar de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas.
Párrafo II.- El Ministerio Público, podrá convenir con el Secretario de la Corte Penal Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.
Párrafo III.- En ningún momento podrá ponerse en conocimiento de medios de comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social la solicitud de la Corte Penal Internacional o la identidad de las personas.
Artículo 121.- Medidas especiales. En el caso de víctimas o testigos traumatizados, niñez, personas adultas mayores, víctimas de violencia sexual o cuya situación social la pone en mayor vulnerabilidad, la víctima, testigo o su representante podrá solicitar, de
acuerdo a las Reglas de Procedimiento y Prueba 87 y 88 de la Corte Penal Internacional, medidas especiales para garantizar la seguridad de las personas y la comparecencia de las mismas frente a la Corte Penal Internacional.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;