Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la LEY 18857 gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido ART CUARTO y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, N° 25 a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido VER NOTA 1.1 por su cuenta en un establecimiento particular.
Artículo 78.- Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima: a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
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Ley 19696
que tuviere a su cargo la representación de la víctima en
el ejercicio de las respectivas acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver
la suspensión del procedimiento o su terminación por
cualquier causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto
las actividades señaladas en las letras a) y d)
precedentes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima
podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo
establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los
siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su
familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del
hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de
que éste pidiere o se resolviere la suspensión del
procedimiento o su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes
de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o
definitivo u otra resolución que pusiere término a la
causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o
la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido
en el procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser
ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo,
sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa
calidad.
Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las LEY 16639, demás personas señaladas en el artículo 133, podrán: Art 1° 1° Pedir en el sumario, la práctica de
determinadas diligencias probatorias conducentes a
comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona
del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del
sumario;
2° Solicitar la publicidad del sumario en
conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 130;
3° Pedir la dictación del auto de procesamiento
contra el o los inculpados;
4° Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto
de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el
efecto devolutivo;
5° Deducir recurso de apelación contra los autos de
sobreseimiento;
6° Apelar de las resoluciones que concedan a los LEY 19047 inculpados su libertad provisional; Art. 2° 7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de a), b) y c) la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: