Inspecciones oculares – procedimientos nacionales

Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para el LEY 18857 esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el ART CUARTO plano del lugar,

Art. 129. (150) En el caso de muerte por envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de su muerte y con especialidad su casa, para ver si en aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de cualquiera especie que acredite haberse hecho uso de ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en los autos de todas aquellas señales que contribuyan a impedir que se puedan confundir con otras, tales como la cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder del LEY 18857 secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado ART CUARTO y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando N° 18 sea necesario practicar su examen y en la cantidad que VER NOTA 1.1 baste para ese fin .

telegráfica
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la LEY 18857 entrada y registro en cualquier edificio o lugar ART CUARTO cerrado, sea público o particular, cuando hubiere N° 32 indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, VER NOTA 1.1 o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles NOTA 9
o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este

Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer inciso del artículo precedente, el registro no se verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el registro. En ausencia del dueño, se interrogará a las personas indicadas en el artículo 161.
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro DL 1775 1977 de lugares religiosos, de edificios en que funciona Art. 2°, a)
alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de
atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las LEY 18857 diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán ART CUARTO cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de N° 33 la correspondiente jurisdicción. VER NOTA 1.1
Artículo 159.- Para la entrada y registro de las LEY 18857 casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, ART CUARTO gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su N° 34 consentimiento al respectivo agente diplomático por VER NOTA 1.1
oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se

Artículo 160.- Para el registro de los locales LEY 18857 consulares o partes de ellos que se utilicen ART CUARTO exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, N° 35 se deberá recabar el consentimiento del jefe de la VER NOTA 1.1
oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta LEY 18857 circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 162.- Desde el momento en que el juez LEY 18857 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o Art. cuarto Nº37 lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o
la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren NOTA 1.1 de ser objeto del registro . Ley 19047

Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será invitado para presenciar el acto; y, si estuviere impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino.

Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.

Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.

Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus LEY 18857 ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, ART CUARTO encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública N° 41 si fuere necesario, la entrada y registro en lugar VER NOTA 1.1 cerrado de que se trata en el presente párrafo. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá LEY 19077 encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Art. 1°,6.Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156.
La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(g) Realizar inspecciones oculares, inclusive la exhumación y el examen de cadáveres y fosas comunes;