Comparecencia de testigos – procedimientos nacionales

Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Art. 140. (161) El herido prestará su declaración bajo juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo menos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la citación o captura del inculpado en conformidad a la ley. La declaración completa será tomada en forma, tan pronto como el herido pueda prestarla.

Art. 190. (211) El testigo que legalmente citado no compareciere podrá ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha estado en la imposibilidad de concurrir.
Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar,
podrá ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Ninguna de estas medidas se hará efectiva contra el testigo que comprobare su imposibilidad para asistir al llamamiento del juez.

Art. 191. (212) No están obligados a concurrir al DL 3425 1980 llamamiento judicial de que se trata en los artículos Art. 4° precedentes:
1° El Presidente de la República y los ex
Presidentes; los Ministros de Estado;
los Subsecretarios; los senadores y diputados; LEY 18635 el Contralor General de la República y los ex ART UNICO
Contralores Generales; los intendentes y los
gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; LEY 18776 los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Art.sexto
Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex 4.-
Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; VER NOTA 3
los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y
los vicarios capitulares;
2° Las personas que gozan en el país de inmunidades
diplomáticas;
3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no pueden concurrir sin grave molestia; y 4° Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de hacerlo.

Artículo 192.- Las personas comprendidas en el LEY 18857 número 1° del artículo precedente, prestarán su ART CUARTO declaración por medio de informe, expresando que lo N° 51 hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a VER NOTA 1.1 los testigos; pero los miembros y fiscales de los NOTA 10
tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenando la práctica de la diligencia.
Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.

Esta orden será firmada por el secretario y en ella se expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe presentarse.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los autos el motivo de la urgencia.

Artículo 195.- La citación se notificará por carta LEY 19693 certificada, dejándose testimonio en el expediente Art. 1º Nº 4 de la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 28.09.2000
correos, la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente.
Con todo, en casos excepcionales y por resolución fundada el juez podrá ordenar que la notificación se practique por cédula, en los términos que contempla el inciso segundo del artículo 196.
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a LEY 19693 la citación, notificada en la forma prevista en los Art. 1º Nº 5 incisos primero y segundo del artículo 195, será D.O. 28.09.2000
nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial.
La notificación la efectuará cualquier ministro de
fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El LEY 20227 encargado de practicar la diligencia certificará el Art. 1º día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o D.O. 15.11.2007
el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.
Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar DL 3425 1980 ejerce funciones de servicio público que no puedan ser Art. 4°
desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará inmediatamente las providencias necesarias para que, sin daño del servicio, sea cumplida la orden del juez. Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, que no esté exento de la obligación de concurrir, el juez de la causa podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez militar de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo
198.
Si el tribunal no hiciere uso de la facultad contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la
orden del tribunal. No obstante, si razones impostergables de servicio lo hicieren necesario, la autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá solicitar al juez de la causa que proceda en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto motivado.
Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar LEY 18857 distinto de aquel en que tiene su territorio ART CUARTO jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será N° 53
examinado por el juez de letras o de policía local a quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de los cuales deba ser interrogado.
Pero si el juez de la causa estime necesario oír por

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(c) Interrogar a una persona objeto de investigación o enjuiciamiento;