Allanamientos y decomisos

Chile

Chile - Constitution (EN) 1980 (2015)

Chapter 3: Of Constitutional Rights and Duties

Article 19

5. The inviolability of the home and of all forms or private communication. The home can only be searched and the private communications and documents intercepted, opened or registered in the circumstances and manner prescribed by law;

Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1o.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. CPR Art.19° D.O. La ley protege la vida del que está por nacer. 24.10.1980 La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado . Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 13-Jul-2017
2o.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3o.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. CPR Art.19° N° 1° La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento D.O. y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por 24.10.1980 sí mismos. La ley señalará los casos y establecerá la Ley 20516 forma en que las personas naturales víctimas de delitos Art. ÚNICO No 1 a) dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a D.O. 11.07.2011 efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes. Ley 20516 Toda persona imputada de delito tiene derecho Art. ÚNICO No 1 b) irrenunciable a ser asistida por un abogado defensor D.O. 11.07.2011 proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. CPR Art. 19° No 2 La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad D.O. penal. 24.10.1980 Ningún delito se castigará con otra pena que la que LEY N° 19.611 Art. señale una ley promulgada con anterioridad a su único perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al No 2 D.O. afectado. 1 6.06.1999 Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta CPR Art.19° No 5° que se sanciona esté expresamente descrita en ella; D.O. 24.10.1980 4o.- El respeto y protección a la vida privada y a la CPR Art.19° No 6° honra de la persona y su familia; D.O. 24.10.1980 5o.- La inviolabilidad del hogar y de toda forma de CPR Art. 19° No 2 comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las D.O. comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse 24.10.1980 o registrarse en los casos y formas determinados por la ley; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni único ésta restringida sino en los casos y en la forma No 1 determinados por la Constitución y las leyes; D.O.16.09.1997 c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden CPR Art. 19° N° 3 de funcionario público expresamente facultado por la ley y D.O. 24.10.1980 después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. CPR Art. 19° No 4 Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en D.O. 24.10.1980 delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a LEY N° 20.050 Art. disposición del juez competente dentro de las veinticuatro 1° horas siguientes. N° 10 letra b) Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna D.O. 26.08.2005 persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas LEY N° 19.055 Art. siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su único disposición al afectado. El juez podrá, por resolución No 2 D.O. fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta 01.04.1991 por diez días, en el caso que se investigaren hechos LEY N° 20.050 Art. calificados por la ley como conductas terroristas; 1° d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a N° 10 letra c), prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares número 1 públicos destinados a este objeto.

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

telegráfica
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la LEY 18857 entrada y registro en cualquier edificio o lugar ART CUARTO cerrado, sea público o particular, cuando hubiere N° 32 indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, VER NOTA 1.1 o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles NOTA 9
o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este

Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realice causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del local, un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer inciso del artículo precedente, el registro no se verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el registro. En ausencia del dueño, se interrogará a las personas indicadas en el artículo 161.
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro DL 1775 1977 de lugares religiosos, de edificios en que funciona Art. 2°, a)
alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de
atención a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las LEY 18857 diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán ART CUARTO cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de N° 33 la correspondiente jurisdicción. VER NOTA 1.1
Artículo 159.- Para la entrada y registro de las LEY 18857 casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, ART CUARTO gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su N° 34 consentimiento al respectivo agente diplomático por VER NOTA 1.1
oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se

Artículo 160.- Para el registro de los locales LEY 18857 consulares o partes de ellos que se utilicen ART CUARTO exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, N° 35 se deberá recabar el consentimiento del jefe de la VER NOTA 1.1
oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado. Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio en que hubiere de practicarse la diligencia o al encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta LEY 18857 circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 162.- Desde el momento en que el juez LEY 18857 decrete la entrada y registro en cualquier edificio o Art. cuarto Nº37 lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o procesado o
la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren NOTA 1.1 de ser objeto del registro . Ley 19047

Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será invitado para presenciar el acto; y, si estuviere impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de la casa o a un vecino.

Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.

Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857 solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39 impedimento.
Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la VER NOTA 1.1
parte del local y de los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona o la substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán además en este caso las medidas indicadas en el artículo 162.

Art. 168. (189) En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario que la practicare y de las demás personas que intervinieren en ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere principiado y aquella en que concluyere, la relación del registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los resultados obtenidos.
Art. 169. (190) No se practicará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa.
Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles o cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo estimare conducente para el adelanto de la investigación.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En un certificado autorizado por este último funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará el número de fojas útiles que se contienen en
dichos libros o papeles y de él se dará copia al interesado, si la pidiere.

Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus LEY 18857 ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, ART CUARTO encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública N° 41 si fuere necesario, la entrada y registro en lugar VER NOTA 1.1 cerrado de que se trata en el presente párrafo. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá LEY 19077 encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Art. 1°,6.Investigaciones la entrada y registro en lugar cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156.
La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso del registro, su finalidad y las especies que se ordena incautar, en su caso. En el evento que disponga el retiro de libros, papeles, registros o documentación mercantil o privada, el funcionario que realice la diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá dar recibo detallado de lo incautado al propietario o encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser abiertos por el juez, en presencia del secretario, levantándose acta de lo obrado.

Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan sospechar la existencia de un delito distinto del
que es materia del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito, extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso separado según las reglas legales; pero si careciere de competencia, se limitará a recoger los datos u objetos encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente con una relación de los antecedentes del caso. En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857 obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47 pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1
en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relacione, a menos que sea expresamente

Art. 474. (502) Acerca de la existencia de los rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca de las armas, instrumentos y efectos relacionados con él, hará completa prueba la diligencia de la inspección ocular que haya practicado el juez asistido por el
secretario, asentada en el acta correspondiente

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(h) Practicar allanamientos y decomisos;