Inmovilización de cuentas
Art. 278- El juez, en virtud de solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación.
En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este Código.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y