Artículo 120.- Medidas de protección de las víctimas y los testigos. El Ministerio Público facilitará el desplazamiento de las víctimas, testigos y otras personas en riesgo que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte de conformidad con el artículo 68 del Estatuto de Roma.
Párrafo I.- El Ministerio Público se asegurará que las autoridades competentes intervengan para permitir el cambio de nombre, la información y otras medidas de protección para garantizar la seguridad, privacidad y bienestar de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas.
Párrafo II.- El Ministerio Público, podrá convenir con el Secretario de la Corte Penal Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.
Párrafo III.- En ningún momento podrá ponerse en conocimiento de medios de comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social la solicitud de la Corte Penal Internacional o la identidad de las personas.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de: