Artículo 5.- Solicitudes de la Corte Penal Internacional. Toda solicitud de asistencia es una petición hecha por la Corte Penal Internacional en relación con una investigación, enjuiciamiento o sentencia, para buscar la asistencia relativa a una o varias de las siguientes actuaciones:
1. La detención provisional, la detención y entrega de una persona en relación a la cual la Corte Penal Internacional ha emitido una orden de arresto o dictado una sentencia condenatoria.
2. La identificación de una persona, el lugar donde se encuentra o la ubicación de sus bienes.
3. La obtención de pruebas, incluidos los testimonios bajo juramento y dictámenes e informes periciales que se requieran.
4. El interrogatorio de persona/s objeto de una investigación o enjuiciamiento. 5. La notificación de documentos, incluidos los documentos judiciales.
6. Las medidas para facilitar la comparecencia voluntaria, en todas las circunstancias posibles, ante la Corte Penal Internacional de personas en calidad de testigos o expertos.
7. El traslado temporal de personas, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 93 del Estatuto de Roma.
8. El examen de los lugares o sitios, incluyendo la exhumación y el examen de cadáveres enterrados en fosas comunes.
9. La ejecución de allanamientos y decomisos, registros e incautaciones.
10. La transmisión de expedientes y documentos, incluyendo los registros y documentos oficiales.
11. La protección de víctimas y testigos, así como la preservación de las pruebas.
12. La identificación, ubicación, congelamiento preventivo o la incautación del producto de los crímenes, bienes e instrumentos relacionados con los crímenes, a fin de su decomiso ulterior, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, teniendo en cuenta que los bienes podrían ser utilizados para reparar a las víctimas de crímenes de derecho internacional.
13. Cualquier otro tipo de asistencia que no esté prohibida por la ley del Estado dominicano, con miras a facilitar la investigación, enjuiciamiento de supuestos/as responsables y sentencia de responsables de crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional.
Artículo 59.- Secuestro de bienes. La solicitud de detención y entrega y, en su caso, de prisión provisional, podrá extenderse al secuestro y confiscación de objetos, bienes y/o de documentos que estén en poder o sean propiedad de la persona requerida, conforme a lo dispuesto en la letra K del párrafo 1 del artículo 93, del Estatuto de Roma, así como el decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del o los crímenes cometidos, al tenor de lo dispuesto en la letra b del párrafo 2 del artículo 77 del referido Estatuto.
Artículo 92.- Embargo de oficio. Recibida una solicitud de detención y entrega o detención preventiva de la Corte Penal Internacional, el correspondiente órgano judicial, en la resolución que ordena la detención decretará de oficio el embargo de las cuentas bancarias y bienes que puedan encontrarse a nombre de la persona sobre quien recae la orden de detención.
Párrafo.- El Ministerio Público deberá hacer efectiva la notificación a las entidades bancarias y registros correspondientes.
Artículo 93.- Procedimiento de urgencia. Para el cumplimiento de las solicitudes formuladas por la Corte Penal Internacional en relación con investigaciones o enjuiciamientos de su competencia, cuando tenga carácter urgente el secuestro de los bienes, productos o dinero, el embargo de cuentas y la inmovilización de las mismas, el Ministerio Público podrá ordenar el secuestro, embargo o inmovilización de bienes, documentos y cuentas bancarias de manera urgente solicitando posteriormente la autorización judicial, acompañando el respectivo inventario e indicando el lugar donde se encuentran los bienes y documentos.
Artículo 95.- Incautación. Las autoridades judiciales podrán incautar los bienes relacionados con el delito objeto de la investigación, en especial los fondos utilizados o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer los delitos contemplados en el Estatuto de Roma, así como al producto de esos delitos y a cualesquier elementos que puedan facilitar su identificación.
Artículo 96.- Decomiso. Si la Corte Penal Internacional sentencia de forma condenatoria a la persona procesada y emite la pena contenida en la letra b), párrafo 2 artículo 77 del Estatuto de Roma, el órgano judicial correspondiente emitirá una sentencia consistente en la pérdida a favor de la Corte Penal Internacional de los bienes, instrumentos, productos, dinero, cuentas bancarias y cualquier otro activo.
Párrafo.- Si los bienes fueren consistentes en bienes inmuebles y las víctimas de los delitos cometidos por la persona condenada fueran todas dominicanas se promoverá por la vía diplomática que la Corte Penal Internacional ceda éstos al Estado dominicano para ser utilizados en beneficio de la educación, cultura, arte y promoción de la memoria de las víctimas de los delitos perpetuados por el/la condenado/a.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y