Artículo 51.- Incautación. Los objetos y los valores que podrán servir de prueba en los procedimientos iniciados ante la Corte Penal Internacional o que están relacionados con el delito o el producto del mismo deberán ser incautados.
Artículo 52.- Imposibilidad de revisión. El Ministerio Público no examinará si la orden fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional, en virtud del párrafo 1, literales a) y b) del artículo 58, del Estatuto de Roma.
1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:
(k) Identificar, determinar el paradero o inmovilizar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen, o incautarse de ellos, con miras a su decomiso ulterior y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; y