Artículo 152.- Ejecución de las penas en República Dominicana. En aplicación del artículo 103 del Estatuto de Roma y la regla 200 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, la República Dominicana podrá recibir personas condenadas por la Corte a fin de que cumplan su condena en territorio dominicano. La sentencia será ejecutable desde el traslado de esa persona al territorio nacional por la parte de la pena que reste cumplir
Artículo 159.- Ejecución de otras penas adoptadas por la Corte Penal Internacional. Cuando la petición de ejecución de la Corte Penal Internacional se refiriese a una multa u orden de decomiso o de reparación, el Ministerio Público instará la ejecución ante el órgano judicial competente y, en su caso, se pondrán a su disposición los bienes o sumas obtenidas en el plazo indicado por la Corte Penal Internacional o en el más breve plazo posible sin modificar su alcance y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
Párrafo.- En el caso que la ejecución de la orden de decomiso no sea posible, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para recuperar el valor del producto, los bienes o activos de los cuales la Corte Penal Internacional ordenó la confiscación sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
1. Los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno.
2. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
3. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte.