Identificar y buscar personas – procedimientos nacionales

República de Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la LEY 19942 identificación de cualquier persona en casos fundados, Art. 2º Nº 1 tales como la existencia de un indicio de que ella D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19942 proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. 2º Nº 2 vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 15.04.2004
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo superior a seis horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la

Art. 342. (364) Todo aquel que acrimine a una persona determinada, deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse cuál es la persona a quien se refiere.
Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo, la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice cometido el delito,
y acompañada de otras seis o más personas de circunstancias exteriores semejantes.
A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto, según el juez lo estimare más conveniente, el que practicare el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
Antes del reconocimiento, el juez interrogará al LEY 18857 testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde ART SEPTIMO qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen, N° 9 invitándolo a que lo describa en sus rasgos más VER NOTA 1.1
característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quién va a señalar.
Art. 344. (366) Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Art. 347. (369) Si se originare alguna duda acerca LEY 18857 de la identidad del inculpado o procesado, el juez tratará Art. séptimo Nº12 de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren D.O. 06.12.1989
conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe
del Servicio de Registro Civil e Identificación. Ley 19047
Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad Art. 9 posible las señas personales del inculpado o procesado, a D.O. 14.02.1991
fin de que la diligencia pueda servir oportunamente de prueba de su identidad.

Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el LEY 18857 procesado indicios de enajenación mental, le someterá Art. séptimo Nº15 inmediatamente a la observación de facultativos en el D.O. 06.12.1989
establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si
aquél está en libertad. NOTA 1.1
Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado. En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hayan tenido con el inculpado o procesado
antes y después de haberse ejecutado el hecho. Ley 19047
Art. 9
D.O. 14.02.1991 NOTA 1.1
Las modificaciones introducidas al presente Código por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su artículo vigésimo, noventa días después de su publicación en el
Diario Oficial.

Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere conveniente, practicar las indagaciones necesarias para apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o
procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación cuando el mismo inculpado o procesado la
solicitare.

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(a) Identificar y buscar personas u objetos;