Preservación de pruebas

República de Chile

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado
destinados a la comisión del hecho investigado, o los
que de él provinieren, o los que pudieren servir como
medios de prueba, así como los que se encontraren en el
sitio del suceso a que se refiere la letra c) del
artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un
registro de la diligencia, de acuerdo con las normas
generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se
encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo
dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados
en poder del imputado respecto de quien se practicare
detención en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253 suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11 inmediata. D.O. 14.03.2008
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las
especies recogidas durante la investigación serán
conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien
deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se
alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la
inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin
que adopte las medidas necesarias para la debida
preservación e integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 56 de 142
Ley 19696
el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre
que fueren autorizados por el ministerio público o, en su
caso, por el juez de garantía. El ministerio público
llevará un registro especial en el que conste la
identificación de las personas que fueren autorizadas para
reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso,
de la correspondiente autorización.

Estatuto de Roma

Artículo 93 Otras formas de cooperación

1. Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Parte y con los procedimientos de su derecho interno, deberán cumplir las solicitudes de asistencia formuladas por la Corte en relación con investigaciones o enjuiciamientos penales a fin de:

(j) Proteger a víctimas y testigos y preservar pruebas;