Appeal against decision of acquittal or conviction or against sentence - national proceedings

Argentina

Argentina - Criminal Military Code (ES) 1951

Art. 56 bis – Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan.
El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora.
El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado.

Art. 428. – Contra la sentencia de los tribunales militares hay tres recursos:
I. De infracción a la ley;
II. De revisión;
III. Ante la justicia federal.

Art. 429. – Este recurso se da contra las sentencias definitivas de los consejos de guerra que no fueran recurribles por la vía del punto III del artículo anterior y procede en dos casos:
1) Cuando se ha infringido la ley en la sentencia;
2) Cuando hay quebrantamiento de las formas

Art. 430. – En el primer caso, el recurso debe fundarse:
1° En la errónea calificación legal del hecho probado o de sus circunstancias;
2° En la no aplicación de la pena señalada, o en la errónea o indebida aplicación de la misma.

Art. 432. – Sólo serán recurribles por el acusado o su defensor las sentencias que impongan pena de delito o sanción disciplinaria de destitución o confinamiento

Art. 445 bis – Inciso 1: En tiempo de paz, contra los pronunciamientos definitivos de los tribunales militares, en cuanto se refieren a delitos esencialmente militares se podrá interponer un recurso que tramitará ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar del hecho que originó la formación del proceso.
Inciso 2: El recurso podrá motivarse:
a) En la inobservancia o errónea aplicación de la ley;
b) En la inobservancia de las formas esenciales previstas por la ley para el proceso;
Se considerará que incurren en inobservancia de las formas previstas por la ley para el proceso, particularmente, aquellas decisiones que: I. Limiten el derecho de defensa;
II. Prescindan de prueba esencial para la resolución de la causa.
c) En la existencia de prueba que no haya podido ofrecerse o producirse por motivos fundados.
Inciso: 3. El recurso se interpondrá dentro del quinto día, sin expresión de fundamentos, ante el tribunal militar, el cual elevará las actuaciones sin más trámite a la Cámara Federal de Apelaciones dentro de las 48 horas.
Inciso: 4. Recibidos los autos, la Cámara dará intervención a las partes y otorgará un plazo de 5 días al procesado para designar defensor letrado, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio el tribunal.
En la misma providencia, que se notificará por cédula, fijará los días en que quedarán notificados por nota los demás proveídos.
Dentro de los diez días de notificado el auto a que se refiere el párrafo anterior, la parte recurrente deberá expresar agravios de los que se correrá traslado, por igual término, a la parte recurrida.
En caso de pluralidad de recursos, los plazos para expresar agravios y para contestarlos serán comunes.
En esos mismo escritos podrán las partes solicitar la apertura a prueba respecto de hechos nuevos o medidas que, por motivos atendibles, no hubieran ofrecido o indicado en la instancia militar.
Inciso 5: Dentro de los cinco días de cumplidos los actos a que se refiere el inciso anterior o de vencido el término para practicarlos, la Cámara se pronunciará acerca de la admisibilidad del recurso. En caso afirmativo, fijará audiencia dentro de un plazo no mayor de 30 días.
Inciso 6: Dicha audiencia comenzará con un resumen por las partes de sus agravios o mejora de fundamentos. Si se hubiera pedido la apertura a prueba y fuera pertinente, ella se produciré en la misma audiencia.
El procesado, si lo solicitara, seré oído en la ocasión.
Inciso 7: Las audiencias se desarrollaren de acuerdo con las siguientes reglas:
A. El debate será público, salvo que el tribunal mediante auto fundado resolviera lo contrario por razones de moral o de seguridad.
B. La audiencia será continuada bajo pena de nulidad. En caso de ser necesario ella proseguirá en los días subsiguientes y sólo podrá suspenderse por el término máximo de 10 días, si lo requiriese la decisión de cuestiones incidentales que no puedan resolverse de inmediato, la producción de alguna prueba fuera del lugar de la audiencia o que dependa de la presencia de algún testigo, perito o intérprete ausente en el momento, la enfermedad de algún juez o de alguna de las partes, o la aparición de un hecho nuevo respecto del cual resultare necesario conceder a las podes un término para ejercer su derecho de defensa.
C. El presidente de la audiencia será designado en cada caso por el tribunal. Tendrá a su cargo la dirección del debate y el poder de policía y disciplina de la audiencia.
D. Con la autorización del presidente tanto las partes como los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los testigos o peritos. El presidente rechazará las preguntas sugestivas, capciosas o innecesarias y podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, que se incorpore al proceso la versión taquigráfica o magnetofónica de las declaraciones o parte de ellas.
E. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si ni con otras personas y permanecerán fuera de la sala de audiencias. F. Concluida la recepción de la prueba se oirá a las partes sobre el mérito de aquélla.
G. Finalizada la audiencia, el secretario del tribunal levantará un acta que al menos contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia. con la mención de las suspensiones ordenadas;
b) La identidad de los jueces, de las partes, testigos, peritos o intérpretes que hubieran intervenido en la audiencia; c) Las circunstancias personales del imputado;
d) La certificación de las versiones que se incorporen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado D;
e) Un resumen de los agravios o alegatos de las partes;
f) La firma de los jueces, las partes y el secretario, quien previamente dará lectura del acta.
Inciso 8: Oídas las partes sobre el mérito de la prueba, el Tribunal resolverá en la misma audiencia y después de deliberar durante un cuarto intermedio dispuesto al efecto, si confirma, anula o revoca la sentencia recurrida, y dictará en estos dos últimos casos la nueva sentencia, la cual, si fuere condenatoria, contendrá la calificación legal dei o de los hechos y la pena aplicada.
La lectura de los fundamentos de la sentencia podrá diferirse hasta una nueva audiencia, que se fijará en el mismo acto y que tendrá lugar dentro de los 10 días.
A la audiencia deberán concurrir el fiscal y el procesado, quien podrá ser compelido por la fuerza pública. El defensor y el particular damnificado aunque no asistieran, quedarán notificados del pronunciamiento.
La sentencia hará ejecutoria y no serán aplicados los artículos 468 y 469 No será de aplicación el artículo 29 del Código Penal. La Cámara Federal dispondrá quién debe soportar las costas del recurso.
Inciso 9: Para resolver las cuestiones no previstas en esta ley, la Cámara aplicará el Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto fuere compatible, el reglamento que deberá dictar para la substanciación de las apelaciones y, de ser necesario, los principios de leyes análogas que han establecido el juicio oral en la República Todas los plazos procesales ante la justicia federal se contarán por días hábiles.

Argentina - Criminal Procedure Code (ES) 1991 (2019)

ARTÍCULO 352.- Legitimación del imputado. El imputado podrá impugnar:
a. La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto;
b. Las medidas de coerción y demás cautelares y la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba; c. La revocatoria del sobreseimiento;
d. La decisión de aplicar a un proceso las normas de los artículos 334 y siguientes y la denegatoria de dicha aplicación si ésta hubiese sido solicitada por el imputado;
e. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 358.- Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:
a. Si se alegara la inobservancia de un precepto o garantía constitucional o legal;
b. Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal;
c. Si careciera de motivación suficiente o ésta fuera contradictoria, irrazonable o arbitraria;
d. Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; e. Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente; f. Si se hubiera, erróneamente, valorado una prueba o determinado los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena;
g. Si no se hubiesen observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia; h. Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia;
i. Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme; j. Si no se hubiera respetado la cesura del debate.

Rome Statute

Article 81 Appeal against decision of acquittal or conviction or against sentence

1. A decision under article 74 may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence as follows:

(a) The Prosecutor may make an appeal on any of the following grounds:

(i) Procedural error,

(ii) Error of fact, or

(iii) Error of law;

(b) The convicted person, or the Prosecutor on that person's behalf, may make an appeal on any of the following grounds:

(i) Procedural error,

(ii) Error of fact,

(iii) Error of law, or

(iv) Any other ground that affects the fairness or reliability of the proceedings or decision.

2.

(a) A sentence may be appealed, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, by the Prosecutor or the convicted person on the ground of disproportion between the crime and the sentence;

(b) If on an appeal against sentence the Court considers that there are grounds on which the conviction might be set aside, wholly or in part, it may invite the Prosecutor and the convicted person to submit grounds under article 81, paragraph 1 (a) or (b), and may render a decision on conviction in accordance with article 83;

(c) The same procedure applies when the Court, on an appeal against conviction only, considers that there are grounds to reduce the sentence under paragraph 2 (a).

3.

(a) Unless the Trial Chamber orders otherwise, a convicted person shall remain in custody pending an appeal;

(b) When a convicted person's time in custody exceeds the sentence of imprisonment imposed, that person shall be released, except that if the Prosecutor is also appealing, the release may be subject to the conditions under subparagraph (c) below;

(c) In case of an acquittal, the accused shall be released immediately, subject to the following:

(i) Under exceptional circumstances, and having regard, inter alia, to the concrete risk of flight, the seriousness of the offence charged and the probability of success on appeal, the Trial Chamber, at the request of the Prosecutor, may maintain the detention of the person pending appeal;

(ii) A decision by the Trial Chamber under subparagraph (c) (i) may be appealed in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.

4. Subject to the provisions of paragraph 3 (a) and (b), execution of the decision or sentence shall be suspended during the period allowed for appeal and for the duration of the appeal proceedings.