ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Art. 515. – Son causas de atenuación de responsabilidad, en caso de delitos militares:
1° Ejecutar una acción heroica después de haber cometido el delito, si éste ha tenido lugar en tiempo de guerra;
2° No haberse leído o hecho conocer al imputado las disposiciones de las leyes penales militares a los individuos de tropa, con anterioridad a la comisión del hecho, y siempre que éste encuadrare en alguna disposición de esas leyes;
3° Haber terminado el tiempo de servicio militar sin que se hubiese expedido la baja correspondiente, salvo el caso de encontrarse en campaña;
4° Hacer carecer a los individuos de las fuerzas armadas, de los medios necesarios para la subsistencia, o de las prendas de vestuario indispensables, siempre que el hecho no fuera general y que el delito reconociere este origen;
5° Haberse destacado, en general, por su buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en servicio y con anterioridad al hecho por el que se lo juzga;
6° Haber obrado por sentimientos de elevado valor moral o social;
7° Haber, antes del juicio, impedido, atenuado o reparado espontánea y eficazmente las consecuencias dañosas o peligrosas del hecho; 8° Haberse presentado a la autoridad y confesado, espontáneamente, ser autor del delito ignorado o imputado a otro; 9° Tener más de catorce años, y menos de dieciocho.
Los imputados que, dentro de esta edad, fueran excluidos de las fuerzas armadas por razón del delito o pena, serán puestos a disposición de los jueces competentes, a efecto de lo dispuesto por los artículos 37 y 39 del Código Penal.
Art. 519. – Son causas de agravación de los delitos militares, salvo en los casos en que las mismas hubiesen sido tenidas en cuenta por esta ley para configurar o calificar el delito, las siguientes circunstancias:
1° Ejecutar el delito en acto del servicio de armas, o con perjuicio del mismo;
2° Cometerlo en presencia de tropa formada, o de público;
3° Cometerlo frente al enemigo, en momentos anteriores al combate, en el combate o durante la retirada;
4° Cometerlo a bordo de nave, aeronave o máquina de guerra, en la guardia o depósito de armas, municiones, inflamables, en la custodia de detenido o preso o en circunstancias de peligro;
5° Ejecutarlo en grupo de dos o más, en unión o en presencia de subalternos, o tener participación en los delitos de éstos; 6° Cometerlo con abuso de su condición de militar o de su calidad de superior;
7° Cometerlo mientras se desempeñe jefatura o mando independiente;
8° Cometer el delito en la persona del prisionero de guerra, o en su propiedad, o en las personas o propiedades de su familia o servidumbre;
9° Cometerlo faltando a la palabra de honor, comprometida individualmente;
10. Hacer uso de estupefacientes o haberse embriagado deliberadamente para la comisión del delito;
11. Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal;
12. Haber quebrantado la prisión preventiva, o fugarse, en cualquier estado de la causa; 13. Ser reincidente. Art. 520. – Existe reincidencia:
1° Tratándose de delitos militares, cuando el condenado por sentencia firme cometiere un nuevo delito militar, aunque hubiere mediado indulto o conmutación. No se tendrá en cuenta a este efecto:
a) La condena o condenas sufridas antes de cumplir los dieciocho años;
b) La condena anterior cuando haya transcurrido desde ella un tiempo doble del establecido para la prescripción de la pena, el que nunca excederá de diez años.
2° Tratándose de faltas, cuando el sancionado cometiere una nueva falta de la misma naturaleza, dentro del término que para la prescripción establece el artículo 620 de este código.
1. In the event of a conviction, the Trial Chamber shall consider the appropriate sentence to be imposed and shall take into account the evidence presented and submissions made during the trial that are relevant to the sentence.
2. Except where article 65 applies and before the completion of the trial, the Trial Chamber may on its own motion and shall, at the request of the Prosecutor or the accused, hold a further hearing to hear any additional evidence or submissions relevant to the sentence, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence.
3. Where paragraph 2 applies, any representations under article 75 shall be heard during the further hearing referred to in paragraph 2 and, if necessary, during any additional hearing.
4. The sentence shall be pronounced in public and, wherever possible, in the presence of the accused.