ARTICULO 68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 347. – Las únicas excepciones que se pueden oponer en juicio militar, son las siguientes:
1° Incompetencia de jurisdicción;
2° Prescripción;
3° Cosa juzgada;
4° Amnistía o indulto .
Art. 469. – El Presidente de la Nación, no obstante el cúmplase puesto a la sentencia de los tribunales militares, podrá ejercer las siguientes facultades:
1° La de perdonar, mediante indulto, la pena de delito impuesta en la sentencia, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 480;
Art. 480. – El indulto y la conmutación se harán por el Presidente de la Nación con la limitación, en cuanto a los efectos, de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 478 y previo informe del Consejo Supremo o auditor general, según corresponda, de acuerdo con lo expresado por los artículos 63, inciso 3° y 122, inciso 8°.
Art. 609. – La pena se extingue por los mismos medios determinados en el artículo 593 y además:
1° Por indulto;
Art. 611. – La amnistía extingue la pena y todos sus efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 478. Art. 612. – El indulto remite la pena a que el reo hubiere sido condenado y extingue sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 480.
1. Having regard to paragraph 10 of the Preamble and article 1, the Court shall determine that a case is inadmissible where:
(b) The case has been investigated by a State which has jurisdiction over it and the State has decided not to prosecute the person concerned, unless the decision resulted from the unwillingness or inability of the State genuinely to prosecute;