Procedure for witness testimony - national proceedings

Ecuador

Ecuador - Constitution 2008 (2011) EN

Title II
Rights

CHAPTER EIGHT
Rights to protection

Article 76. In all processes where rights and obligations of any kind are set forth, the right to due process of law shall be ensured, including the following basic guarantees :

7. The right of persons to defense shall include the following guarantees :

j) Those who act as witnesses or experts shall be required to appear before the judge or authority and to answer the respective questions.

Ecuador - Criminal Procedure Code 2001 (2010) ES

Art. 119.- Recepción.- La prueba testimonial se recibirá en la etapa del juicio ante el tribunal de garantías penales.
Los partes informativos, informes periciales, versiones de los testigos y cualquier declaración anterior se podrá usar en el juicio con los únicos objetivos de refrescar la memoria y sacar a relucir contradicciones, siempre bajo prevención de que no sustituya al testimonio; no serán admitidos como prueba.
Como excepción, los jueces de garantías penales pueden recibir y practicar los testimonios urgentes de personas enfermas, personas que van a salir del país, de las víctimas de violencia sexual y de aquellos que demuestren que no pueden concurrir al tribunal de garantías penales en la etapa del juicio.
22 Estos testimonios surtirán eficacia probatoria en la etapa de juicio. Se practicarán en una diligencia que se llevará a efecto con presencia de la defensa y cumplirá con el mismo procedimiento y respeto a similares garantías y principios que los fijados para el testimonio en el juicio.
Los testimonios que se rindan ante el Tribunal serán grabados y las grabaciones se agregarán al acta de la audiencia.
Sin embargo, el Fiscal antes del juicio podrá recoger las versiones del sospechoso, del imputado, del ofendido, y de terceros sobre los hechos y circunstancias materia de la investigación o de la instrucción. Estas informaciones solamente tendrán valor de prueba, cuando sean ratificadas mediante testimonio rendido en la audiencia.

Art. 120.- Constancia escrita.- Toda declaración será oral. Al tratarse del testimonio urgente, el juez de garantías penales ordenará que se lo reduzca a escrito debiendo ser la diligencia un fiel reflejo de lo expuesto por el declarante, sin perjuicio de que este testimonio pueda ser grabado. La diligencia será firmada por el juez de garantías penales, el secretario, el intérprete o el curador, si hubieran intervenido, y por el deponente. Si éste no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, firmará por él un testigo en presencia del juez de garantías penales y del secretario, quien dejará constancia de este hecho en la diligencia. Este testimonio será leído a los sujetos procesales en la audiencia de juicio.
En el juzgamiento de los delitos de acción privada, los testimonios serán orales, los que debidamente grabados o registrados se agregarán al proceso.

Art. 128.- Testimonios individuales.- Los testigos declararán de uno en uno y se les tendrá separados de modo que no pueda oír el uno lo que declara el otro.
Art. 129.- Obligatoriedad.- Están obligados a comparecer personalmente a rendir su
23 testimonio todas las personas que conozcan de la comisión de la infracción.
El Fiscal, el Juez de garantías penales o el Tribunal de garantías penales pueden hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación

Art. 132.- Testimonio mediante informe.- Si la persona que ha de rendir el testimonio fuere un funcionario que debe informar, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 133.- Juramento.- El testigo, al declarar, prestará juramento, de acuerdo con su religión o por su honor, de decir la verdad en todo cuanto supiere y fuere preguntado. El Presidente del Tribunal de garantías penales, después de advertirle sobre las penas con que se sanciona el perjurio, le preguntará sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o
profesión y si está incurso en alguno de los casos del artículo 126.

Art. 134.- Los testimonios de testigos y peritos serán practicados de acuerdo a las preguntas de las partes procesales. Primero declararán bajo el interrogatorio que realice la parte que solicitó su presencia y terminarán con el contrainterrogatorio de la contraparte. El acusador particular y el fiscal para efectos de diferenciación de interrogatorios y contrainterrogatorios estarán sometidos a las mismas reglas.

Art. 138.- Obligatoriedad de nueva comparecencia.- Los testigos volverán a declarar cuantas veces lo ordene el Presidente del Tribunal de garantías penales.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.
Art. 139.- Testimonio urgente.- Estas disposiciones se aplicarán al testimonio urgente que, reciba el juez de garantías penales durante la instrucción fiscal.

Art. 141.- Contenido del testimonio del ofendido.- Una vez que el ofendido haya declarado su nombre, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y residencia, estado civil, oficio o profesión, será interrogado acerca de los datos siguientes:
1. Los nombres y apellidos de quienes participaron en la infracción; 2. El día, fecha, hora y lugar en que fue cometida; 3. Los nombres y apellidos de las personas que presenciaron la infracción y de las que supieron que iba a ser cometida; 4. Los nombres y apellidos de las personas que pueden dar datos para descubrir a los que actuaron en la comisión de la infracción y que, hasta el momento sean desconocidas; 5. Los nombres y apellidos de quienes puedan suministrar datos para descubrir el paradero de los procesados; 6. La indicación de los instrumentos usados por el autor de la infracción; 7. Los daños sufridos como consecuencia de la infracción; y, 8. La forma en que fue cometida.

Art. 253.- Inmediación.- El juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de los sujetos procesales.
Si el defensor del procesado no comparece al juicio o se aleja de la audiencia se debe proceder en la forma prevista en los artículos 129 y 279 de este Código.
Si el defensor no comparece al segundo llamado, el Presidente del tribunal de garantías penales designará a un defensor de oficio para que asuma la defensa, con el carácter de obligatorio para el procesado
Los jueces formarán su convicción a base del mérito y resultados de la prueba cuya producción y formulación hayan apreciado directamente en el curso del juicio, y de acuerdo con las normas de este Código, salvo las excepciones que la ley consagra.
Los testigos y peritos podrán ser interrogados exclusivamente por los sujetos procesales en el juicio, su testimonio no podrá ser sustituido por la lectura de registros en que constaren declaraciones o informes previos; salvo el caso del testimonio urgente. Los jueces del tribunal de garantías penales podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.

Art. 259.- Imposibilidad de asistencia.- Los testigos que no pudieren concurrir al juicio por un impedimento justificado, deben ser examinados en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal de garantías penales u otro juez, según el caso, y pueden participar en el acto todas las partes.

Art. ...- Interrogatorio por los sujetos procesales.- Los testigos y peritos declararán a través de las preguntas que formulen los sujetos procesales. Primero serán examinados por los sujetos procesales que los presentan, luego por los sujetos procesales afines, y finalmente por la o las contrapartes. Los jueces del tribunal de garantías penales
55 podrán pedir explicaciones a los declarantes para tener una comprensión clara de lo que están diciendo.
Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 555 de 24 de Marzo del 2009.
Art. ...- Límite de la facultad de preguntar.- Los sujetos procesales no podrán dirigir al testigo o perito preguntas capciosas o impertinentes.
Las preguntas sugestivas estarán por regla general prohibidas en el interrogatorio solicitado por los sujetos procesales a sus propios testigos o peritos, pero serán permitidas para el contra examen.

Art. 291.- Testimonio de los peritos y testigos pedidos por el Fiscal y por el acusador particular.- El presidente dispondrá de
56 inmediato que el secretario llame uno a uno a los peritos y testigos solicitados por el Fiscal y el acusador, en el orden establecido en la lista prevista en el artículo 267 de este Código.
El presidente tomará juramento a los peritos y a cada testigo, advirtiéndoles de su obligación de decir la verdad de todo cuanto supieren y fueren preguntados, bajo las prevenciones de ley. A los peritos y testigos les interrogará si están comprendidos en las prohibiciones del artículo 126.
Los peritos y los testigos declararán en presencia del tribunal y no podrán ser interrumpidos por persona alguna.
Art. 292.- Lectura de testimonios anticipados.- Si el testigo hubiera declarado en la etapa de instrucción como anticipo jurisdiccional de prueba, se ordenará que el secretario lea esa declaración, antes de recibir el nuevo testimonio. Si en este nuevo testimonio se advirtiera alguna contradicción o variación, entre una y otra, se le hará notar al testigo para que explique la diferencia.
Art. 294.- Interrogatorios.- Concluida la declaración del perito o del testigo, el presidente y los miembros del tribunal de garantías penales podrán interrogarles para que amplíen o aclaren puntos especiales de su declaración.
Terminado el interrogatorio de los jueces, podrán interrogar al testigo el Fiscal, el acusador particular mediante su defensor y el acusado o su defensor.
El presidente cuidará que las preguntas no sean capciosas, impertinentes o sugestivas.

Art. 300.- Ampliación de los testimonios.- Terminada la declaración, el perito o el testigo regresará al lugar en que se encontraba antes de salir a declarar, del que no podrá retirarse hasta que el presidente declare abierto el debate.
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El presidente, por sí o a pedido de las partes, podrá ordenar que los peritos y los testigos que ya hubiesen declarado se presenten para ampliar sus declaraciones.

Rome Statute

Article 69 Evidence

1. Before testifying, each witness shall, in accordance with the Rules of Procedure and Evidence, give an undertaking as to the truthfulness of the evidence to be given by that witness.

2. The testimony of a witness at trial shall be given in person, except to the extent provided by the measures set forth in article 68 or in the Rules of Procedure and Evidence. The Court may also permit the giving of viva voce (oral) or recorded testimony of a witness by means of video or audio technology, as well as the introduction of documents or written transcripts, subject to this Statute and in accordance with the Rules of Procedure and Evidence. These measures shall not be prejudicial to or inconsistent with the rights of the accused.