Art. 16.- Exclusividad.- Sólo los jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.
Art. 18.- Ambito de la jurisdicción penal.- Están sujetos a la jurisdicción penal del Ecuador:
1) Los ecuatorianos y extranjeros que cometan una infracción en el territorio de la República.
Se exceptúan, con arreglo a las convenciones internacionales ratificadas por el Ecuador, los Jefes de otros Estados que se encuentren en el país; los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno del Ecuador y residentes en territorio ecuatoriano; y, los representantes diplomáticos transeúntes de otro Estado que pasen ocasionalmente por el Ecuador. Esta excepción se extiende al cónyuge e hijos, empleados extranjeros y demás comitiva del Jefe de Estado o de cada representante diplomático, siempre que oficialmente, pongan en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores la nómina de tal comitiva o del personal de la Misión.
Se exceptúa también a los que cometieren una infracción dentro del perímetro de las operaciones militares de un ejército extranjero, cuando el Estado ecuatoriano haya autorizado el paso por su territorio, salvo que el presunto infractor no tenga relación legal con dicho ejército;
2) El Jefe del Estado y los representantes diplomáticos del Ecuador, su familia y comitiva, que cometan un delito en territorio extranjero, y los Cónsules ecuatorianos que, en igual caso, lo hagan en el ejercicio de sus funciones consulares; 3) Los ecuatorianos o extranjeros que delinean a bordo de naves o de aeronaves nacionales, en alta mar o en el espacio aéreo libre; 4) Los ecuatorianos o extranjeros que, en las aguas o en el espacio aéreo de otro Estado,
delinean a bordo de naves o aeronaves de guerra ecuatorianas; 5) Los ecuatorianos o extranjeros que cometieren un delito a bordo de naves o aeronaves extranjeras que no sean de guerra, en las aguas o en el espacio aéreo del Ecuador; 6) Los ecuatorianos o extranjeros que cometan delitos contra el Decreto Internacional o previstos en Convenios o Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido juzgados en otro Estado; y, 7) Los nacionales o extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los demás casos señalados en el Código Penal.
Art. 19.- Legalidad.- La competencia en materia penal nace la de la Ley.
Art. 21.- Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces de garantías penales y tribunales de garantías penales, se observarán las reglas siguientes:
1. Hay competencia de un juez de garantías penales o de un tribunal de garantías penales cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que ese juez de garantías penales o tribunal de garantías penales ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces de garantías penales, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo; 2. Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el procesado será juzgado por los jueces de garantías penales o tribunales de garantías penales de la Capital de la República, o por los jueces de garantías penales o tribunales de garantías penales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.
Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el procesado hubiese sido aprendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor del juez de garantías penales o tribunal de garantías penales de la Capital;
3. Cuando no fuere posible determinar el lugar de comisión del delito, o el delito se hubiere cometido en varios lugares, o en uno incierto, será competente el juez de garantías penales
5 del lugar del domicilio del procesado, siempre que éste llegare a establecerse, aunque estuviere prófugo. Si no fuere posible determinar el domicilio será competente el juez de garantías penales del lugar donde se inicie la instrucción fiscal. La resolución de instrucción fiscal se dictará en el lugar donde se encuentren los principales elementos de convicción.
4. Hay conexidad cuando:
a) El hecho punible ha sido cometido por dos o más personas en concurso o cooperación entre ellas o ha intervenido más de una a título de participación: b) Se impute a una persona la comisión de más de un hecho punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; y, c) Se impute a una persona la comisión de varios hechos punibles; cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros;
4-A. Cuando se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un solo proceso penal ante la jurisdicción donde se consumó el delito más grave.
5. Cuando la infracción se hubiera cometido en el límite de dos secciones territoriales, será competente el juez de garantías penales que prevenga en el conocimiento de la causa; 6. Cuando entre varios procesados de una infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte, la Corte respectiva juzgará a todos los procesados.
Si entre varios procesados de una misma infracción hubiera alguno que goce de fuero de Corte Nacional y otros de Corte Provincial, será competente la Corte Nacional.
Si los procesados estuvieran sometidos a distintas Cortes Provinciales será competente la que previno en el conocimiento de la causa;
7. Cuando el lugar en que se cometió la infracción fuere desconocido, será competente el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales en cuyo territorio hubiese sido aprehendido el infractor, a menos que hubiera prevenido el juez de garantías penales de la residencia del procesado. Si posteriormente se descubriere el lugar del delito, todo lo actuado será remitido al juez de garantías penales o tribunal de garantías
penales de este último lugar para que prosiga el enjuiciamiento, sin anular lo actuado; y, 8. Cuando la infracción hubiese sido preparada o comenzada en un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa corresponderá al juez de garantías penales de este último.
Art. 27.- Competencia de los jueces de garantías penales.- Los jueces de garantías penales tienen competencia para:
1) Garantizar los derechos del procesado y ofendido conforme a las facultades y deberes establecidos en este Código, la Constitución y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos;
2) Tramitar y resolver en audiencia, en la fase de indagación previa y etapa de instrucción fiscal, la adopción, exención, revisión, fijación de plazo y control de necesidad de mantención de medidas cautelares;
3) Tramitar y resolver en audiencia las solicitudes de acuerdos reparatorios, suspensiones condicionales al procedimiento y conversiones. La tramitación y resolución de solicitudes de archivo y desestimaciones se realizarán sin audiencia, sin perjuicio del derecho del denunciante a ser escuchado.
4) Tramitar y resolver en audiencia el juzgamiento de delitos de acción privada; 5) Conocer y resolver las solicitudes que se presenten en la audiencia preparatoria; 6) Conocer y, de ser el caso, dictar correctivos en audiencia para subsanar posibles violaciones o limitaciones a los derechos del procesado, en razón de actuaciones ilegítimas de la Fiscalía o Policía; 7) Conocer y resolver solicitudes temporales de mantención de reserva de elementos de convicción y otros documentos hasta que se efectúen ciertas prácticas investigativas; 8) Determinar, con base a los elementos de convicción, el monto de los daños y perjuicios causados, para garantizar la reparación de los ofendidos; 9) Ejecutar la sentencia condenatoria en lo referente a la reparación económica; y, 10) Las demás previstas en la ley.
Art. 28.- Tribunales de Garantías Penales.- Los Tribunales de Garantías Penales tienen competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1. Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país; 2. Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y, 3. Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
Art. 29.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia tienen competencia:
1. Para la sustanciación y resolución de los recursos de apelación; 2. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley; 3. Para los demás actos procesales previstos en la ley; y, 4. Los presidentes de las cortes provinciales tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero.
Art. 30.- Corte Nacional.- La Corte Nacional de Justicia es competente:
1. Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley; 2. Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión; 3. Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos; y, 4. Las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia, en lo que les corresponda, tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral 4 del artículo anterior en los casos de fuero de Corte Nacional.
Art. 31.- Competencia en los juicios de indemnización.- Para determinar la competencia en los juicios de indemnización, se seguirán las reglas siguientes:
1. De los daños y perjuicios ocasionados por la infracción:
a) Si la infracción fue de acción pública y en sentencia ejecutoriada se declaró procedente la acusación particular que se hubiera propuesto siempre que no hubiera sido posible determinarse los perjuicios en la misma sentencia o si la determinación hubiese sido parcial, será competente el Presidente del Tribunal de garantías penales que dictó la sentencia condenatoria; b) Si quien reclama la indemnización no propuso acusación particular, será competente para conocer de la acción por los daños y perjuicios derivados del delito, el juez de garantías penales de lo civil al que le corresponda según las reglas generales; c) Si la infracción fue de acción privada, la competencia le corresponde al juez de garantías penales que dictó la sentencia. Si en esta igualmente no fue posible determinar los perjuicios, o si la determinación fue solo parcial; y, d) En los casos de fuero, será competente el Presidente de la Corte respectiva.
2. De los daños y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación particular:
a) Si fueron reclamados en un juicio de acción pública será competente un juez de garantías penales diferente de aquel que dictó el auto de sobreseimiento firme; y, b) Si la acusación fue presentada en un juicio de acción privada, será competente un juez de garantías penales distinto de aquel que dictó la sentencia absolutoria.
1. The Court has jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute.
2. If a State becomes a Party to this Statute after its entry into force, the Court may exercise its jurisdiction only with respect to crimes committed after the entry into force of this Statute for that State, unless that State has made a declaration under article 12, paragraph 3.
1. A State which becomes a Party to this Statute thereby accepts the jurisdiction of the Court with respect to the crimes referred to in article 5.
2. In the case of article 13, paragraph (a) or (c), the Court may exercise its jurisdiction if one or more of the following States are Parties to this Statute or have accepted the jurisdiction of the Court in accordance with paragraph 3:
(a) The State on the territory of which the conduct in question occurred or, if the crime was committed on board a vessel or aircraft, the State of registration of that vessel or aircraft;
(b) The State of which the person accused of the crime is a national.
3. If the acceptance of a State which is not a Party to this Statute is required under paragraph 2, that State may, by declaration lodged with the Registrar, accept the exercise of jurisdiction by the Court with respect to the crime in question. The accepting State shall cooperate with the Court without any delay or exception in accordance with Part 9.
The Court may exercise its jurisdiction with respect to a crime referred to in article 5 in accordance with the provisions of this Statute if:
(a) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by a State Party in accordance with article 14;
(b) A situation in which one or more of such crimes appears to have been committed is referred to the Prosecutor by the Security Council acting under Chapter VII of the Charter of the United Nations; or
(c) The Prosecutor has initiated an investigation in respect of such a crime in accordance with article 15.