Artículo 120.- Medidas de protección de las víctimas y los testigos. El Ministerio Público facilitará el desplazamiento de las víctimas, testigos y otras personas en riesgo que se encuentran protegidos por medidas adoptadas por la Corte de conformidad con el artículo 68 del Estatuto de Roma.
Párrafo I.- El Ministerio Público se asegurará que las autoridades competentes intervengan para permitir el cambio de nombre, la información y otras medidas de protección para garantizar la seguridad, privacidad y bienestar de las víctimas, los testigos y otras personas protegidas.
Párrafo II.- El Ministerio Público, podrá convenir con el Secretario de la Corte Penal Internacional la acogida de víctimas traumatizadas o de testigos que pudieran correr peligro por su testimonio.
Párrafo III.- En ningún momento podrá ponerse en conocimiento de medios de comunicación o de cualquier otro sistema de información pública o social la solicitud de la Corte Penal Internacional o la identidad de las personas.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(j) The protection of victims and witnesses and the preservation of evidence;