Artículo 2.- Ley aplicable. Las cuestiones relativas a la cooperación con la Corte Penal Internacional, no regidas en el Estatuto de Roma o en esta ley, se regirán por los principios generales del derecho, la costumbre internacional, disposiciones del Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia de tribunales penales internacionales
y por la legislación sustantiva y procesal nacional vigente y la jurisprudencia de tribunales nacionales en la materia.
Nothing in this Part shall be interpreted as limiting or prejudicing in any way existing or developing rules of international law for purposes other than this Statute.