Artículo 62.- Verificaciones de la audiencia. En la audiencia se constatará lo siguiente:
1) Verificará la identidad del detenido, el contenido de la orden de detención y las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo 59 del Estatuto de Roma.
2) Informará al detenido de los motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega de la Corte Penal Internacional:
a) Que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional.
b) Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
c) Del procedimiento de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma. Se le hará saber que tiene derecho a un/a abogado/a defensor/a particular o de oficio del Estado.
d) Dejará constancia de sus manifestaciones respecto del contenido de la solicitud de la Corte, las que deberán ser efectuadas en presencia del/de la defensor/a. El/a defensor/a o el/la asesor/a letrado/a podrá inmediatamente consultar el expediente y comunicarse libremente con la persona detenida.
3) Consultará a la persona detenida, previa consulta con su defensor/a, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. La persona detenida podrá reservarse la respuesta a esta consulta para un momento ulterior.
4) Dará participación a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional quien podrá asistir e intervenir en la audiencia.
Párrafo.- Si el detenido desea contratar defensor/a particular, el/a Juez/a dará un plazo de veinticuatro (24) horas para que éste/a sea informado/a y pueda tener acceso a su defendido/a. Agotado el plazo, y no teniendo por apersonado al/a la abogado/a defensor/a, se nombrará un/a abogado/a defensor/a de oficio.
Artículo 84.- Procedimiento en la audiencia. En la audiencia, el tribunal procederá a: 1) Designarle defensor/a de oficio si no estuviese presente su defensor/a. 2) Nombrar un/a intérprete, si la persona no se expresara en idioma español.
3) Notificarle personalmente la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional y las medidas dispuestas si las hubiere.
4) Informar que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
5) Informar del procedimiento de comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
6) Se dejará constancia de sus manifestaciones respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia del/de la defensor/a.
Artículo 85.- Informe a la Corte. El Ministerio Público informará a la Corte Penal Internacional sobre el cumplimiento de la notificación de la orden de comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones que entienda pertinentes, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por el Ministerio Público.
1. In the determination of any charge, the accused shall be entitled to a public hearing, having regard to the provisions of this Statute, to a fair hearing conducted impartially, and to the following minimum guarantees, in full equality:
(g) Not to be compelled to testify or to confess guilt and to remain silent, without such silence being a consideration in the determination of guilt or innocence;