POLITICAL CONSTITUTION OF COLOMBIA
TITLE II - CONCERNING RIGHTS, GUARANTEES, AND DUTIES
CHAPTER I -CONCERNING FUNDAMENTAL RIGHTS
Article 29
Every person is presumed innocent until proven guilty according to the law. Everyone criminally charged is entitled to a defense and the assistance of counsel chosen by the accused or assigned during the investigation and trial; to a fair and public hearing without undue delay; to present evidence and to examine witnesses for the prosecution; to challenge the conviction; and not to be subject to double jeopardy for the same act.
ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.
ARTÍCULO 303. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa.
ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
ARTÍCULO 510. DERECHO DE DEFENSA. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de oficio.
ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
The President of the Republic of Colombia, by virtue of the powers granted to him under Article 189-2 of the Constitution of Colombia, and pursuant to Law 7 of 1944, and
CONSIDERING,
That, on depositing the ratification instrument, the Government of the Republic of Colombia made the following statements:
2. With respect to Article 61 paragraph 2 (b) and Article 67 paragraph 1 (d), Colombia declares that it will always be in the interests of justice for Colombian nationals to be guaranteed the right to counsel without reserve, in particular the right to be assisted by a lawyer during the stages of investigation and trial by the International Criminal Court.
CHAPTER III
Procedural principles
Article 14. Defense. The defense shall be entrusted to the defense counsel of trust freely designated by the indicted or accused person, or, alternatively, to the one assigned by the National System of Public Defenders.
CHAPTER IV
Investigation and prosecution
Article 19. Acceptance of charges. In the indictment hearing the accused may accept the charges presented by the Office of the Attorney General, as a result of the spontaneous declaration or the investigations under way at the time of the demobilization.
In order for it to be valid, he or she must do so freely, voluntarily, spontaneously, and with the assistance of defense counsel. In this case the judge who performs the function of controlling guarantees shall immediately send the record to the Office of the Clerk of the Chamber of the Superior Judicial District Court that is to hear the matter.
Once the record is received, the corresponding Chamber shall schedule a public hearing, within ten (10) days, to determine whether the acceptance of charges was free, voluntary, spontaneous, and with the assistance of defense counsel. If it is found to be according to law, within the following ten (10) days it will schedule a hearing for sentencing and imposition of the individual penalty.
Paragraph 1. If in this hearing the accused does not accept the charges, or retracts those admitted to in the spontaneous declaration, the National Prosecutorial Unit for Justice and Peace shall refer the record to the government officer with jurisdiction, pursuant to the law in force at the time the conduct investigated was committed.
Paragraph 2. When there is a request for comprehensive reparation, the provisions of Article 23 of this law shall be implemented first.
CHAPTER IV
Investigation and prosecution
Article 22. Investigations and indictments prior to the demobilization. If at the time a demobilized person avails himself or herself of this law, the Office of the Attorney General is undertaking investigations or has formally indicted him or her, the indicted or accused person, with the assistance of defense counsel, may orally or in writing accept the charges set forth in the order that imposed the measure to ensure appearance, or in the arraignment, or in the resolution or brief of accusation, as the case may be. Such acceptance shall be before the judge who is performing the function of control of guarantees in the conditions provided for by this law.
ARTÍCULO 179. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que concierne a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se emplee en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que además pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean formulados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prorrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k)Tener juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos o peritos ARTÍCULO 179. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que concierne a:
a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;
c) No se utilice el silencio en su contra;
d) No se emplee en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;
e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;
f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que además pueda estar acompañado por uno designado por él;
g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;
h) Conocer los cargos que le sean formulados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prorrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;
j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;
k)Tener juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
1) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre asesoramiento de su abogado defensor.
que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;
1) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre asesoramiento de su abogado defensor.
ARTÍCULO 279. INTEGRACIÓN Y DESIGNACIÓN. La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o acusado o, en su defecto, por el que le sea asignado por la Defensoría Técnica Penal Militar.
ARTÍCULO 286. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al implicado o acusado desde su captura, a partir de la cual debe garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.
3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado.
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.
6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral.
7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión.
8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.
9. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.
ARTÍCULO 461. DERECHOS DEL CAPTURADO. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:
1. Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó.
2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión.
El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique.
3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema de defensoría penal militar proveerá su defensa.
1. In the determination of any charge, the accused shall be entitled to a public hearing, having regard to the provisions of this Statute, to a fair hearing conducted impartially, and to the following minimum guarantees, in full equality:
(d) Subject to article 63, paragraph 2, to be present at the trial, to conduct the defence in person or through legal assistance of the accused's choosing, to be informed, if the accused does not have legal assistance, of this right and to have legal assistance assigned by the Court in any case where the interests of justice so require, and without payment if the accused lacks sufficient means to pay for it;