National penalties - national proceedings

Guatemala

Código Procesal Penal 1994

ARTICULO 15. Si la tentativa se efectuare con medios normalmente inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza, que la consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad.

ARTICULO 16. Cuando comenzada la ejecución de un delito, el autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos necesarios para consumarlo, sólo se le aplicará sanción por los actos ejecutados, si éstos constituyen delito por sí mismos.

ARTICULO 28. Los jefes o agentes encargados del orden público, que cometieren cualquier delito contra las personas o sus bienes siempre que se pruebe que en la realización del mismo, se produjo grave abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondrá la pena correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.

ARTICULO 41. Son penas principales: La de muerte , la de prisión , el arresto y la multa.

ARTICULO 42. Son penas accesorias: Inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; comiso y pérdida de los objetos o instrumentos del delito; expulsión de extranjeros del territorio nacional; pago de costas y gastos procesales; publicación de la sentencia y todas aquéllas que otras leyes señalen.

ARTICULO 46. Las mujeres cumplirán las penas privativas de libertad en establecimientos especiales. Cuando éstos no tuvieren las condiciones necesarias para atender aquéllas que se hallaren en estado de gravidez o dentro de los cuarenta días siguientes al parto, se les remitirá a un centro adecuado de salud, bajo custodia, por el tiempo estrictamente necesario.

ARTICULO 56. La inhabilitación absoluta comprende:

1o. La pérdida o suspensión de los derechos políticos.

2o. La pérdida del empleo o cargo público que el penado ejercía, aunque proviniere de elección popular.

3o. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicos.

4o. La privación del derecho de elegir y ser electo.

5o. La incapacidad de ejercer la patria potestad y de ser tutor o protutor.

INHABILITACIÓN ESPECIAL

ARTICULO 57. La inhabilitación especial consistirá, según el caso:

1o. En la imposición de alguna o algunas de las inhabilitaciones establecidas en los distintos incisos del artículo que antecede.

2o. En la prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.

APLICACIÓN DE INHABILITACIÓN ESPECIAL

ARTICULO 58. Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial, cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión o actividad.

ARTICULO 60. El comiso consiste en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubieren cometido, a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho. Cuando los objetos referidos fueren de uso prohibido o no sean de lícito comercio, se acordará el comiso, aunque no llegue a declararse la existencia del delito o la culpabilidad del imputado.
Los objetos decomisados de lícito comercio, se venderán y el producto de la venta incrementará los fondos privativos del Organismo Judicial.

AL AUTOR DEL DELITO CONSUMADO

ARTICULO 62. Salvo determinación especial, toda pena señalada en la ley para un delito, se entenderá que debe imponerse al autor del delito consumado.

AL AUTOR DE TENTATIVA Y AL CÓMPLICE DEL DELITO CONSUMADO

ARTICULO 63. Al autor de tentativa y al cómplice de delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte.


ARTICULO 64. A los cómplices de tentativa, se les impondrá la pena que la ley señala para los autores del delito consumado, rebajada en dos terceras partes.

CONCURSO REAL

ARTICULO 69. Al responsable de dos o más delitos, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las más graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podrá exceder del triple de la de mayor duración, si todas tuvieren igual duración no podrán exceder del triple de la pena.

Este máximo, sin embargo, en ningún caso podrá ser superior:

1. A cincuenta años de prisión.

2. A doscientos mil quetzales de multa.

ARTICULO 85. Las medidas de seguridad se aplicarán por tiempo indeterminado, salvo disposición expresa de la ley en contrario.

APLICACIÓN JURISDICCIONAL

ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.

Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.

ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:

1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.

2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.

3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.

4o. Libertad vigilada.

5o. Prohibición de residir en lugar determinado.

6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.

7o. Caución de buena conducta.
INTERNAMIENTO ESPECIAL

ARTICULO 89. Cuando un inimputable de los comprendidos en el inciso 2o. del Artículo 23, cometa un hecho que la ley califique de delito, se ordenará su internación en un establecimiento psiquiátrico, hasta que por resolución judicial dictada con base en dictámenes periciales, pueda modificarse la medida, o revocarse si cesó el estado de peligro del sujeto.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en el caso comprendido en el inciso 2o. del artículo 87.

MEDIDAS CURATIVAS

ARTICULO 90. Los tribunales podrán ordenar, después de cumplida la pena, si lo estimare peligroso, que el comprendido en el caso previsto en el inciso 1o. del artículo 26, sea internado en un establecimiento educativo o de tratamiento especial.

RÉGIMEN DE TRABAJO

ARTICULO 91. Los declarados delincuentes habituales serán sometidos, según el grado de peligrosidad que demuestren, al régimen de trabajo en granja agrícola, en centro industrial o centro análogo. Esta internación se decretará cuando, cumplida la condena impuesta, se estime que ésta ha sido ineficaz en lo relativo a la readaptación del delincuente.

PELIGROSIDAD POR TENTATIVA IMPOSIBLE

ARTICULO 92. En los casos del Artículo 15, se someterá el sujeto, según su grado de peligrosidad, a régimen especial de trabajo en alguna de las instituciones mencionadas en el inciso 3o. del artículo 88.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

ARTICULO 96. Las medidas de internamiento en establecimiento psiquiátrico o en establecimiento educativo o de tratamiento especial, cesarán por resolución judicial, dictada con base en dictámenes médico y criminológico, que demuestren que el sujeto puede ser sometido a libertad vigilada.

LIBERTAD VIGILADA

ARTICULO 97. La libertad vigilada no tendrá carácter de custodia, sino de protección y consiste, para los enfermos mentales, toxicómanos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo la inspección inmediata del Patronato de Cárceles y Liberados o la institución que haga sus veces, que la ejercerá en la forma y por los medios que estime convenientes.

En los casos de suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de libertad vigilada, durará el mismo tiempo que se fije para dichos regímenes; en los demás casos, durará el tiempo que señale el tribunal, sin que pueda ser menor de un año.

Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribirá las reglas de comportamiento destinadas a evitar nuevas infracciones.

PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 98. Los tribunales, a su prudente arbitrio y cuando lo exijan las circunstancias, podrán imponer al sujeto que haya cumplido una pena o una medida de seguridad, la prohibición de residir en determinados lugares durante un año, como mínimo.

PROHIBICIÓN DE CONCURRIR A DETERMINADOS LUGARES

ARTICULO 99. Cuando un delito haya sido motivado por hábito vicioso de su autor o por sus costumbres disolutas o cuando el caso lo requiera, el tribunal podrá imponer, además de la pena, la prohibición de concurrir a determinados lugares.

ASESINATO

ARTICULO 132. Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía

2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión,
desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago

4) Con premeditación conocida

5) Con ensañamiento

6) Con impulso de perversidad brutal

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para copartícepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

PENAS ACCESORIAS

ARTICULO 198. A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos 173, 174, 175, 178, 179, 181, 183, 188, 189, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 precedentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 58 de este mismo Código, se les aplicarán las inhabilitaciones especiales contenidas en los incisos 2o., 3o. y 4o. del Artículo 56 de este mismo cuerpo de ley.

PENAS PARA LOS CÓMPLICES

ARTICULO 199. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualquiera otra persona que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, será sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Rome Statute

Article 77 Applicable penalties

1. Subject to article 110, the Court may impose one of the following penalties on a person convicted of a crime referred to in article 5 of this Statute:

(a) Imprisonment for a specified number of years, which may not exceed a maximum of 30 years; or

(b) A term of life imprisonment when justified by the extreme gravity of the crime and the individual circumstances of the convicted person.

2. In addition to imprisonment, the Court may order:

(a) A fine under the criteria provided for in the Rules of Procedure and Evidence;

(b) A forfeiture of proceeds, property and assets derived directly or indirectly from that crime, without prejudice to the rights of bona fide third parties.