Art. 217. – Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma siguiente:
1° Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobante de la entrega;
2° Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible;
3° Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4° Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección ocular;
5° Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas, respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente;
6° Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito.
1. States Parties shall, in accordance with the provisions of this Part and under procedures of national law, comply with requests by the Court to provide the following assistance in relation to investigations or prosecutions:
(b) The taking of evidence, including testimony under oath, and the production of evidence, including expert opinions and reports necessary to the Court;