Artículo 69.- Detención de persona sospechosa. Cuando una persona sospechosa de haber cometido un crimen de los tipificados en el Estatuto de Roma se encontrare en territorio del Estado dominicano o en lugares sometidos a su jurisdicción, se actuará de la siguiente manera:
1) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo, en caso de doble nacionalidad, y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida.
2) Se dará cuenta inmediata a la Procuraduría General de la República, la cual solicitará a la autoridad judicial relevante, si las circunstancias lo justifican, una orden de detención preventiva.
Artículo 71.- Adopción de medidas. Finalizada la audiencia, el Ministerio Público podrá disponer que la persona continúe bajo detención preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas, de todo lo cual serán notificados la Corte Penal Internacional, el Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y el Estado de su nacionalidad y, si fuese apátrida, el Estado en que habitualmente resida.
Párrafo.- La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
Artículo 77.- Solicitud de libertad provisional. En cualquier momento, el detenido tendrá derecho a solicitar a la Suprema Corte de Justicia su libertad provisional hasta su entrega a la CPI y, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia remitirá dicha solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será superior a treinta (30) días calendarios.
Párrafo I.- En la misma decisión, la Suprema Corte de Justicia acordará la prisión provisional del detenido por el tiempo estrictamente necesario para recibir las recomendaciones de la Corte Penal Internacional sobre dicha solicitud y hasta que se resuelva sobre la solicitud de libertad provisional
1. In urgent cases, the Court may request the provisional arrest of the person sought, pending presentation of the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91.
2. The request for provisional arrest shall be made by any medium capable of delivering a written record and shall contain:
(a) Information describing the person sought, sufficient to identify the person, and information as to that person's probable location;
(b) A concise statement of the crimes for which the person's arrest is sought and of the facts which are alleged to constitute those crimes, including, where possible, the date and location of the crime;
(c) A statement of the existence of a warrant of arrest or a judgement of conviction against the person sought; and
(d) A statement that a request for surrender of the person sought will follow.
3. A person who is provisionally arrested may be released from custody if the requested State has not received the request for surrender and the documents supporting the request as specified in article 91 within the time limits specified in the Rules of Procedure and Evidence. However, the person may consent to surrender before the expiration of this period if permitted by the law of the requested State. In such a case, the requested State shall proceed to surrender the person to the Court as soon as possible.
4. The fact that the person sought has been released from custody pursuant to paragraph 3 shall not prejudice the subsequent arrest and surrender of that person if the request for surrender and the documents supporting the request are delivered at a later date.