Art. 130.- Residentes fuera del lugar.- Si el testigo no residiere en la provincia en la que se tramita el proceso, no estará obligado a comparecer para rendir su testimonio, sino ante el juez de garantías penales del lugar de su residencia, a quien se le remitirán los despachos respectivos.
Si el testigo consiente en concurrir a declarar ante el tribunal, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la indemnización.
Si el testigo se halla en el extranjero, se debe proceder conforme a los Convenios de Cooperación Judicial suscritos por el Estado o la costumbre internacional.
Art. 131.- Testigo imposibilitado.- Si el testigo estuviere físicamente imposibilitado para comparecer, el Tribunal de garantías penales comisionará a un juez de garantías penales para que reciba su declaración.
Art. 269.- Cooperación policial.- Las autoridades y agentes de policía auxiliarán obligatoriamente al presidente del tribunal de garantías penales para conseguir la comparecencia de los testigos, bajo sanción de una multa de dos remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general que impondrá a quienes incumplieren la orden o actuaren negligentemente.
1. Les États Parties font droit, conformément aux dispositions du présent chapitre et aux procédures prévues par leur législation nationale, aux demandes d'assistance de la Cour liées à une enquête ou à des poursuites et concernant :
e) Les mesures propres à faciliter la comparution volontaire devant la Cour de personnes déposant comme témoins ou experts ;