Détention

République du Chili

Chile - Criminal Procedure Code 2000 (2020) ES

Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier
otra forma de privación o restricción de libertad a
ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados
por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado
o del ejercicio de alguna de sus facultades serán
interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por
analogía.

Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales. Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074 encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7 que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005 para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna
persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después que
dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que
fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para
el único objeto de ser conducida ante la autoridad que
correspondiere.
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado.
El imputado contra quien se hubiere emitido orden de
detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir
siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 34 de 142
Ley 19696
pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra
medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud
del ministerio público, podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa
citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera
verse demorada o dificultada.
Además, podrá decretarse la detención del imputado
por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de
libertad de crimen. Ley 20931 Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas Art. 2 N° 5 a) de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como D.O. 05.07.2016 razón suficiente para ordenar la detención la
circunstancia de que el imputado haya concurrido
voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido
voluntariamente su participación en ellos.
También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de
ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.
La resolución que denegare la orden de detención
será susceptible del recurso de apelación por el
Ministerio Público. Ley 20931 Art. 2 N° 5 b) D.O. 05.07.2016
Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo
tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal,
podrá dictar órdenes de detención contra las personas
que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún
crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones
de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a
quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un
delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el
inciso segundo del artículo 89 de este Código. Ley 20931 No obstará a la detención la circunstancia de que la Art. 2 N° 6 a) persecución penal requiriere instancia particular previa, D.O. 05.07.2016 si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater
del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a
penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su
condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere
orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en
violación flagrante de las medidas cautelares personales
que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 35 de 142
Ley 19696
infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las
letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº
18.216 y al que violare la condición del artículo 238,
letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección
de otras personas. LEY 20074 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. 1º Nº 10 tribunal que correspondiere deberá, en caso de D.O. 14.11.2005 quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento Ley 20603 del mismo, despachar la respectiva orden de detención en Art. 3 a) contra del condenado. D.O. 27.06.2012 En los casos de que trata este artículo, la policía Ley 20931 podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, Art. 2 N° 6 b) cuando se encontrare en actual persecución del individuo a D.O. 05.07.2016 quien debiere detener, para practicar la respectiva
detención. En este caso, la policía podrá registrar el
lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 215. Ley 20931 Art. 2 N° 6 c) D.O. 05.07.2016
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 36 de 142
Ley 19696
realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá
permanecer en el recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia judicial, por un
período que en caso alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere
realizado o el encargado del recinto de detención
deberán informar de ella al ministerio público dentro de
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074 disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12 conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005 de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo
tribunal.

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los Art. 2 N° 1 encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán D.O. 04.03.2020 aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio. LEY 19789 La policía podrá registrar las vestimentas, el Art. único Nº 6 a) equipaje o el vehículo de la persona que será citada. D.O. 30.01.2001 Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto LEY 19789 policial, para efectuar allí la citación. Art. único Nº 6 b) No obstante lo anterior, el imputado podrá ser D.O. 30.01.2002 detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. LEY 19950 En todos los casos señalados en el inciso anterior, el Art. 3º Nº 1 agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de D.O. 05.06.2004 la detención, para los efectos de lo dispuesto en el Ley 20931 inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su Art. 2 N° 10 decisión al defensor en el momento que la adopte. D.O. 05.07.2016 El procedimiento indicado en el inciso primero podrá LEY 20253 ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple Art. 2 Nº 6 delito y no siendo posible conducir al imputado D.O. 14.03.2008 inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia. LEY 19789 Art. único Nº 6 c) D.O. 30.01.2002
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 38 de 142
Ley 19696
Artículo 135.- Información al detenido. El
funcionario público a cargo del procedimiento de detención
deberá informar al afectado acerca del motivo de la
detención, al momento de practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos
establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94,
letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las
circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible
proporcionar inmediatamente al detenido la información
prevista en este inciso, ella le será entregada por el
encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido.
Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto
policial del hecho de haberse proporcionado la información,
de la forma en que ello se hubiere realizado, del
funcionario que la hubiere entregado y de las personas que
lo hubieren presenciado.
La información de derechos prevista en el inciso
anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito,
si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en
condiciones de hacerlo. En este último caso, se le
entregará al detenido un documento que contenga una
descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato
determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será
entregada al afectado en el lugar en que la detención se
hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva
en el libro de guardia.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos: LEY 20253 Art. 2 Nº 7 a) Que existen antecedentes que justificaren la D.O. 14.03.2008 existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito;
el número de delitos que se le imputare y el carácter de
los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Nov-2020 página 40 de 142
Ley 19696
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando se encontrare sujeto a alguna
medida cautelar personal como orden de detención judicial
pendiente u otras, en libertad condicional o gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en
la ley. NOTA Se entenderá que la seguridad del ofendido se Ley 20931 encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando Art. 2 N° 11 a) existieren antecedentes calificados que permitieren presumir D.O. 05.07.2016 que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado. Ley 20931 Art. 2 N° 11 b) D.O. 05.07.2016
NOTA
La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada
el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido
de reemplazar en el inciso cuarto, la oración "gozando de
alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las
penas alternativas o restrictivas de libertad contemplados
en la ley" por lo siguiente: "cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o
restrictivas de libertad contempladas en la ley", pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una
inconsistencia en el texto.

Statut de Rome

Article 55 Droits des personnes dans le cadre d'une enquête

1. Dans une enquête ouverte en vertu du présent Statut, une personne :

d) Ne peut être arrêtée ou détenue arbitrairement ; elle ne peut être privée de sa liberté si ce n'est pour les motifs et selon les procédures prévus dans le présent Statut.

Article 78 Fixation de la peine

2. Lorsqu'elle prononce une peine d'emprisonnement, la Cour en déduit le temps que le condamné a passé, sur son ordre, en détention. Elle peut également en déduire toute autre période passée en détention à raison d'un comportement lié au crime.

Article 89 Remise de certaines personnes à la Cour

3.

c) La personne transportée reste détenue pendant le transit.

Article 92 Arrestation provisoire

1. En cas d'urgence, la Cour peut demander l'arrestation provisoire de la personne recherchée en attendant que soient présentées la demande de remise et les pièces justificatives visées à l'article 91.

Article 106 Contrôle de l'exécution de la peine et conditions de détention

1. L'exécution d'une peine d'emprisonnement est soumise au contrôle de la Cour. Elle est conforme aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus.

2. Les conditions de détention sont régies par la législation de l'État chargé de l'exécution. Elles sont conformes aux règles conventionnelles internationales largement acceptées en matière de traitement des détenus. Elles ne peuvent en aucun cas être ni plus ni moins favorables que celles que l'État chargé de l'exécution réserve aux détenus condamnés pour des infractions similaires.

3. Les communications entre le condamné et la Cour sont libres et confidentielles.