''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 95.''  
 El término de la prescripción empieza a correr desde  
el día en que se hubiere cometido el delito.
  ''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 96.''  
 Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el  
tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete  
nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que  
el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza  
su prosecución por tres años o se termina sin condenarle,  
continúa la prescripción como si no se hubiere  
interrumpido.
  ''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 98'' 
 El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde  
la fecha de la sentencia de término o desde el  
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado  
a cumplirse.
  ''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 99'' 
 Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el  
tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella,  
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio  
de que comience a correr otra vez.
  ''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 100'' 
 Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la  pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el  cómputo de los años. LEY 19806  Para los efectos de aplicar la prescripción de la Art. 1 acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del D.O. 31.05.2002 territorio nacional los que hubieren estado sujetos a  prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión  de la autoridad política o administrativa, por el tiempo  
que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento. LEY 19047  Art. 11  D.O. 14.02.1991
  ''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 101'' 
 Tanto la prescripción de la acción penal como la de  
la pena corren a favor y en contra de toda clase de  
personas.
  ''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 102'' 
 La prescripción será declarada de oficio por el  
tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con  
tal que se halle presente en el juicio.
  ''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.ART. 103'' 
 Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal  
o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que  
se exige, en sus respectivos casos, para tales  
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como  
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy  
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de  
los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena,  
sea para disminuir la ya impuesta. LEY 19806  Art. 1  Esta regla no se aplica a las prescripciones de las D.O. 31.05.2002 faltas y especiales de corto tiempo.
1. La Cour ne peut poursuivre l'exécution d'une demande de remise ou d'assistance qui contraindrait l'État requis à agir de façon incompatible avec les obligations qui lui incombent en droit international en matière d'immunité des États ou d'immunité diplomatique d'une personne ou de biens d'un État tiers, à moins d'obtenir au préalable la coopération de cet État tiers en vue de la levée de l'immunité.
2. La Cour ne peut poursuivre l'exécution d'une demande de remise qui contraindrait l'État requis à agir de façon incompatible avec les obligations qui lui incombent en vertu d'accords internationaux selon lesquels le consentement de l'État d'envoi est nécessaire pour que soit remise à la Cour une personne relevant de cet État, à moins que la Cour ne puisse au préalable obtenir la coopération de l'État d'envoi pour qu'il consente à la remise.