Artículo 69.- Detención de persona sospechosa. Cuando una persona sospechosa de haber cometido un crimen de los tipificados en el Estatuto de Roma se encontrare en territorio del Estado dominicano o en lugares sometidos a su jurisdicción, se actuará de la siguiente manera:
1) Se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo, en caso de doble nacionalidad, y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida.
2) Se dará cuenta inmediata a la Procuraduría General de la República, la cual solicitará a la autoridad judicial relevante, si las circunstancias lo justifican, una orden de detención preventiva.
Artículo 71.- Adopción de medidas. Finalizada la audiencia, el Ministerio Público podrá disponer que la persona continúe bajo detención preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas, de todo lo cual serán notificados la Corte Penal Internacional, el Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos y el Estado de su nacionalidad y, si fuese apátrida, el Estado en que habitualmente resida.
Párrafo.- La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
Artículo 77.- Solicitud de libertad provisional. En cualquier momento, el detenido tendrá derecho a solicitar a la Suprema Corte de Justicia su libertad provisional hasta su entrega a la CPI y, de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia remitirá dicha solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será superior a treinta (30) días calendarios.
Párrafo I.- En la misma decisión, la Suprema Corte de Justicia acordará la prisión provisional del detenido por el tiempo estrictamente necesario para recibir las recomendaciones de la Corte Penal Internacional sobre dicha solicitud y hasta que se resuelva sobre la solicitud de libertad provisional
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.