ARTICULO 44.-El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades de un Estado extranjero será procedente:
a) Cuando haya sido solicitado formalmente por una autoridad del país interesado:
b) Cuando la persona pretenda entrar al país mientras es perseguida por la autoridad de un país limítrofe: o
c) Cuando la persona fuese reclamada por un tribunal de un país extranjero mediante avisos insertos en los boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol).
ARTICULO 45.-En el caso del inciso a) del articulo anterior, La solicitud formal de arresto provisorio deberá ser remitida por la vía diplomática o por conducto de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), y consignará:
a) Nombre del sujeto requerido, con todas las circunstancias personales que lo identifiquen y permitan encontrarlo en el país:
b) Fecha, lugar de comisión y calificación legal del hecho:
c) Si el requerido fuese un imputado, pena conminada para el hecho que motiva el pedido. Si fuera un condenado, monto de la pena impuesta en la condena firme que faltare cumplir;
d) La existencia de la orden Judicial de prisión:
e) El compromiso de solicitar formalmente la extradición.
ARTICULO 46.-La solicitud será remitida le inmediato al Juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El Juez librara la orden de captura a no ser que prima facie no se cumplan las condiciones del artículo 6°, e informará de todo lo actuado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO 47.-En el caso del artículo 44, inciso b), la fuerza pública destacada en los lugares de frontera deberá de inmediato poner al arrestado a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda.
El juez inmediatamente informará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Comercio Internacional y Culto.
La persona arrestada recuperará su libertad si en el término de dos días hábiles un funcionario diplomático o consular del país extranjero no requiriese el mantenimiento del arresto. El pedido será presentado directamente al juez, y deberá cumplir las condiciones prescriptas por el artículo 45. La presentación surtirá los efectos de la comunicación del arresto provisorio a los fines de lo dispuesto por el artículo 50.
ARTICULO 48.-En el caso del artículo 44 inciso c), los avisos deberán cumplir los requisitos previstos en el articulo 45.
El arrestado deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez federal competente, con aviso al fiscal que corresponda e información al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
ARTICULO. 113.-En caso de arresto provisorio efectuado sin previa intervención judicial, será competente el juez federal con competencia penal que tenga jurisdicción territorial en el lugar donde se efectuare y que estuviera en turno al momento del arresto.
El mismo juez será el competente para conocer en la solicitud de extradición.
ARTICULO 114.-Si una misma persona fuese sujeto de varios requerimientos de extradición, todos ellos tramitaran ante el juez que primeramente hubiese tomado intervención.
1. En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91.
2. La solicitud de detención provisional deberá hacerse por cualquier medio que permita dejar constancia escrita y contendrá:
(a) Información suficiente para identificar a la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
(b) Una exposición concisa de los crímenes por los que se pida la detención y de los hechos que presuntamente serían constitutivos de esos crímenes, inclusive, de ser posible, la indicación de la fecha y el lugar en que se cometieron;
(c) Una declaración de que existe una orden de detención o una decisión final condenatoria respecto de la persona buscada; y
(d) Una declaración de que se presentará una solicitud de entrega de la persona buscada.
3. La persona sometida a detención provisional podrá ser puesta en libertad si el Estado requerido no hubiere recibido la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen, de conformidad con el artículo 91, dentro del plazo fijado en las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sin embargo, el detenido podrá consentir en la entrega antes de que se cumpla dicho plazo siempre que lo permita el derecho interno del Estado requerido. En ese caso, el Estado requerido procederá a entregar al detenido a la Corte tan pronto como sea posible.
4. El hecho de que la persona buscada haya sido puesta en libertad de conformidad con el párrafo 3 no obstará para que sea nuevamente detenida y entregada una vez que el Estado requerido reciba la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen.