Art. 47.- La competencia penal se ejercerá por los tribunales y jueces de la República y estarán sometidos a ella los nacionales y los extranjeros.
La competencia se extenderá:
1) Al conocimiento de los delitos y faltas cometidas en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas por la Constitución y el derecho internacional.
2) Al conocimiento de los delitos cometidos fuera del territorio de la República conforme
a lo establecido en el Código Penal.
El juez o tribunal con competencia para conocer de un delito o falta también podrá resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no pertenezcan al orden penal.
Se exceptúan las cuestiones referentes a la determinación del estado familiar de las personas y del derecho de propiedad en el caso de usurpación.
Art. 9.- También se aplicará la ley penal salvadoreña:
1) A los delitos cometidos en el extranjero por persona al servicio del Estado, cuando no hubiere sido procesada en el lugar de la comisión del delito, en razón de los privilegios inherentes a su cargo;
2) A LOS DELITOS COMETIDOS POR UN SALVADOREÑO EN EL EXTRANJERO O EN LUGAR NO SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN PARTICULAR DE UN ESTADO; Y, (7)
3) A los delitos cometidos en el extranjero por salvadoreños cuando se deniegue la extradición solicitada en razón de su nacionalidad, o por extranjeros contra bienes jurídicos de salvadoreños.
2. Dans les cas visés à l'article 13, paragraphes a) ou c), la Cour peut exercer sa compétence si l'un des États suivants ou les deux sont Parties au présent Statut ou ont accepté la compétence de la Cour conformément au paragraphe 3 :
b) L'État dont la personne accusée du crime est un ressortissant.