ARTICULO 1°-La República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación ,el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquél.
Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia para que la tramitación se cumpla con una prontitud que no desnaturalice la ayuda.
ARTICULO 68.-La asistencia será prestada aun cuando el hecho que la motiva no constituyese delito en la Argentina.
No obstante, se requerirá que dicho hecho constituya delito en la Argentina si la asistencia que se requiere consiste en una medida de secuestro de bienes, registro domiciliario, seguimiento de personas, interceptación de correspondencia o intervención de comunicaciones telefónicas.
Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia.