Artículo 15.- Solicitud de cooperación o asistencia a la Corte Penal Internacional. El Ministerio Público podrá solicitar cooperación a la CPI o a cualquiera de sus órganos en la medida en que lo consideren necesario para una investigación o proceso penal que se siga en la República Dominicana, conforme a lo previsto en el párrafo 10 del artículo 93 del Estatuto de Roma.
Párrafo.- Las solicitudes podrán realizarse o bien de manera directa o a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, según las circunstancias específicas de la situación.
10. (a) A solicitud de un Estado Parte que lleve a cabo una investigación o sustancie un juicio por una conducta que constituya un crimen de la competencia de la Corte o que constituya un crimen grave con arreglo al derecho interno del Estado requirente, la Corte podrá cooperar con él y prestarle asistencia;
(b)
b. El interrogatorio de una persona detenida por orden de la Corte;
(i) La asistencia prestada de conformidad con el apartado a) podrá comprender, entre otras cosas:
a. La transmisión de declaraciones, documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el curso de una investigación o de un proceso sustanciado por la Corte; y
(ii) En el caso de la asistencia prevista en el apartado (b) (i) a.:
a. Si los documentos u otros elementos de prueba se hubieren obtenido con la asistencia de un Estado, su transmisión estará subordinada al consentimiento de dicho Estado;
b. Si las declaraciones, los documentos u otros elementos de prueba hubieren sido proporcionados por un testigo o un perito, su transmisión estará subordinada a lo dispuesto en el artículo 68.
(c) La Corte podrá, de conformidad con el presente párrafo y en las condiciones enunciadas en él, acceder a una solicitud de asistencia presentada por un Estado que no sea parte en el presente Estatuto.