Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de
Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar
las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir
previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia,
conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Deberán preservar
siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un
delito o se encontraren señales o evidencias de su
perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos
o privados. Para el cumplimiento de este deber, procederán
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Ley 19696
a su inmediata clausura o aislamiento, impedirán el acceso
a toda persona ajena a la investigación y evitarán que se
alteren, modifiquen o borren de cualquier forma los rastros
o vestigios del hecho, o que se remuevan o trasladen los
instrumentos usados para llevarlo a cabo. Ley 20931 El personal policial experto deberá recoger, Art. 2 N° 1 a), i) identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o D.O. 05.07.2016 instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido
a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que
pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el
registro que se levantare, de la individualización completa
del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde
ocurrieren los hechos no exista personal policial experto y
la evidencia pueda desaparecer, el personal olicial que
hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y
guardarla en los términos indicados en el párrafo
precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a
la mayor brevedad posible. LEY 20253 En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas Art. 2 Nº 1 rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar D.O. 14.03.2008 de inmediato las primeras diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo
hecho, a la mayor brevedad. Asimismo, el personal policial
realizará siempre las diligencias señaladas en la presente
letra cuando reciba denuncias conforme a lo señalado en la
letra e) de este artículo y dará cuenta al fiscal que
corresponda inmediatamente después de realizarlas. Lo
anterior tendrá lugar sólo respecto de los delitos que
determine el Ministerio Público a través de las
instrucciones generales a que se refiere el artículo 87. En
dichas instrucciones podrá limitarse esta facultad cuando
se tratare de denuncias relativas a hechos lejanos en el
tiempo. Ley 20931 d) Identificar a los testigos y consignar las Art. 2 N° 1 a), ii) declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, en los D.O. 05.07.2016 casos de delitos flagrantes, en que se esté resguardando el
sitio del suceso, o cuando se haya recibido una denuncia en
los términos de la letra b) de este artículo. Fuera de los
casos anteriores, los funcionarios policiales deberán
consignar siempre las declaraciones que voluntariamente
presten testigos sobre la comisión de un delito o de sus
partícipes o sobre cualquier otro antecedente que resulte
útil para el esclarecimiento de un delito y la
determinación de sus autores y partícipes, debiendo
comunicar o remitir a la brevedad dicha información al
Ministerio Público, todo lo anterior de acuerdo con las
instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional según
lo dispuesto en el artículo 87; Ley 20931 e) Recibir las denuncias del público, y Art. 2 N° 1 b) f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren D.O. 05.07.2016 otros cuerpos legales.
6. Al desempeñar sus funciones antes del juicio o en el curso de éste, la Sala de Primera Instancia podrá, de ser necesario:
(b) Ordenar la comparecencia y la declaración de testigos y la presentación de documentos y otras pruebas recabando, de ser necesario, la asistencia de los Estados con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto;