Apelación

Chile

Chile - Criminal Procedure Code 1906 (2013) ES

Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en LEY 18857 contra de una resolución judicial corresponde al Art. segundo Nº10 agraviado por ella. D.O. 06.12.1989
El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o procesado. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.

Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias LEY 18857 definitivas de primera instancia en causa criminal y ART SEGUNDO las interlocutorias del mismo grado que pongan término

Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de LEY 18857 los autos y de los decretos puede pedirse reposición al ART SEGUNDO juez que los pronunció. N° 13
La reposición sólo puede solicitarse dentro de VER NOTA 1.1
tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es suceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.

Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca de la competencia del mismo tribunal.

Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y
éste lo concederá o lo negará según lo estimare procedente.

Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo LEY 18857 improcedente u otrogado en el solo efecto devolutivo o ART SEGUNDO en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las N° 15 partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe VER NOTA 1.1
conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.

Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, LEY 18857 sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que Art. segundo Nº18 sea agregada antes de la vista de la causa. D.O. 06.12.1989
Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión.
Podrá también llamar al procesado para interrogarlo, a
cualquier empleado judicial que sirva dentro del Ley 19047 territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones Art. 9 o informaciones que se le soliciten, y a los policías D.O. 14.02.1991 y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la
Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.

Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de LEY 18857 los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en Art. segundo Nº19 las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y D.O. 06.12.1989 a media hora en los asuntos incidentales. En el LEY 19810 caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, Art. 1º Nº 5 de resoluciones que recaigan sobre la libertad D.O. 11.06.2002
provisional, los alegatos se extenderán por un término de hasta quince minutos. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o procesado si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del
querellante para alegar.

El privado de libertad que no tuviere defensor o mandatario judicial constituido en el proceso, podrá deducir verbalmente el recurso de apelación que procediera en el acto mismo de la notificación. El encargado del recinto deberá informar de este hecho al secretario del tribunal, de inmediato y por el medio más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que tuvieren defensor o mandatario constituido en el proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente
a dichos representantes. Las notificaciones se efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la sentencia definitiva de primera instancia, todas las cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución que deniegue la libertad, la que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, la sentencia definitiva de primera instancia y el cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, además, ser notificadas personalmente al detenido o preso en la forma establecida en los incisos precedentes. Los recursos que procedieren deberán ser interpuestos por el defensor o mandatario, contabilizándose los plazos para su interposición a partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo caso, la apelación de la resolución que deniegue la libertad y de la sentencia definitiva de primera instancia, podrá ser deducida por el procesado en el acto mismo de la notificación personal recién aludida.

Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, LEY 18857 y aún antes de ser procesado en la causa, podrá hacer Art. segundo Nº22 valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que D.O. 06.12.1989
le acuerden las leyes y los que el tribunal estime
necesarios para su defensa. Ley 19047
En especial, podrá: Art. 9
1.- Designar abogado patrocinante y procurador; D.O. 14.02.1991
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los
cargos que se le imputen; NOTA 1.1
3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente; 4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en
conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención
librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y
8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento.
Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no se hubieren designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad.

Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede LEY 18857 ser dejado sin efecto o modificado durante todo el ART QUINTO sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez N° 27 no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en VER NOTA 1.1
contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.
Art. 279. (301) Si el procesado se encontrare en territorio extranjero, y el delito es de aquellos que autorizan la extradición con arreglo al Derecho
Internacional, el juez procederá a pedirla en la forma que se determina en el párrafo 1 del Título VI del Libro III
de este Código.

Art. 306. (328) Todo individuo contra el cual Ley 18288 existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada Art. Unico de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o N° 5
expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con
infracción de cualquiera de las formalidades determinadas en este Código, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los defectos denunciados

Art. 307. (329) Este recurso se deducirá ante la Corte de Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo; y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que considere necesarios.

Art. 308. (330) El tribunal fallará el recurso en el término de veinticuatro horas.
Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado a resolverlo, se aumentará dicho plazo a
seis días, o con el término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de seis días.
Art. 309. (331) Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los antecedentes que las hayan motivado.
Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyera necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artículo anterior.
Este decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa
para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.

Art. 311. (333) Si el tribunal revocare la orden de detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos, ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y éste estará obligado a deducir querella contra el autor del abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que corresponda en conformidad al artículo 148 del Código
Penal.
En uno y otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar los perjuicios que haya ocasionado. El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.
Art. 312. (334) Cuando de los antecedentes apareciere que no hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el artículo anterior, el tribunal lo declarará así en auto motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes.

Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que LEY 18857 el arresto, detención o prisión arbitraria o la ART SEXTO irregularidad que dió lugar al recurso existió al N° 3 momento de su interposición, pero que con posterioridad VER NOTA 1.1
fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y y 313.

Art. 314. (336) Se considerará como prisión arbitraria
y dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que el artículo 319 establece.
Art. 315. (337) El recurso a que se refiere este título no podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente.
Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de LEY 18857
Apelaciones en este recurso será apelable para ante la ART SEXTO
Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando N° 4 sea favorable al recurrente de amparo. La apelación deberá interponerse en el perentorio

Art. 365. (388) La solicitud sobre libertad provisional será resuelta, a más tardar, veinticuatro horas después de presentada.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857
Art. octavo,
7. VER NOTA 1.1
Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la LEY 18857 libertad provisional y el que fije la cuantía de la Art. octavo Nº8 caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de D.O. 06.12.1989
oficio o a instancia de parte durante todo el curso de
la causa. VER NOTA 1.1 Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla de plano.
Si el procesado quiere apelar de alguno de los autos
expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en Ley 19047 el acto de la notificación y le será concedido solamente Art. 9 en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique la D.O. 14.02.1991
notificación interrogará al procesado sobre si se conforma
o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la diligencia.

Art. 401. (432) Practicadas las diligencias que se LEY 18857 hayan considerado necesarias para la averiguación del Art. décimo,
hecho punible y sus autores, cómplices y 1.-
encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. VER NOTA 1.1
Las partes tendrán el plazo común de cinco días para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se practiquen las diligencias que se consideren omitidas, las que deberán mencionar concretamente .
El término se considerará ampliado, cuando el sumario constare de más de cien fojas, con un día más por cada veinticinco fojas que excedan del número indicado, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince días.
Vencido el término, el juez resolverá de plano todas las solicitudes conjuntamente y ordenará practicar las diligencias que estime necesarias, reabriendo el sumario en tal caso. Es inapelable esta resolución en cuanto ordena diligencias. Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas cerrará nuevamente el sumario.

Art. 415. (445) La Corte de Apelaciones, una vez elevados los autos en apelación o en consulta de la sentencia en que se manda sobreseer o seguir adelante el juicio, oirá la opinión de su fiscal y, sin más trámite,
pondrá la causa en tabla para pronunciarse acerca de las conclusiones que éste formule. En la vista de la causa, las partes podrán exponer verbalmente lo que convenga a su derecho.

Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las
siguientes: Ley 19047
1a. Declinatoria de jurisdicción; Art. 9
2a. Falta de personería del acusador; D.O. 14.02.1991
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de los
delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución o a las leyes.

Art. 435. (463) El procesado que dedujere artículo de
previo y especial pronunciamiento acompañará a su Ley 19047 petición los documentos justificativos de los hechos a Art. 9 que se refiere o manifestará las diligencias del sumario D.O. 14.02.1991
en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su
disposición los documentos necesarios, designará claramente y con la posible determinación, el archivo u oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande agregar copia de ellos.

Podrá también interrogarlos sobre otros hechos conducentes y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez; quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de los testigos.

Art. 504. (532) Toda sentencia condenatoria expresará la obligación del condenado de pagar las costas de la causa.
Estas comprenden tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen en la costas.
La sentencia condenatoria podrá disponer también el LEY 18857 comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando Art. decimoquinto
fuera procedente, o decretar su restitución cuando no Nº 5
deban caer en comiso. VER NOTA 1.1
La sentencia condenatoria por el artículo 374 del LEY 19733
Código Penal ordenará la destrucción total o parcial, Art. 45 según proceda, de los impresos o de las grabaciones D.O. 04.06.2001
sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan decomisado durante el proceso.
Art. 505. La sentencia de primera instancia LEY 19786 y el cúmplase de la de segunda se notificarán al Art. único Nº 6 privado de libertad, en la forma establecida en el D.O. 21.01.2002 artículo 66.
Al procesado que se encontrare en libertad, se le notificará personalmente la sentencia de primera instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar las medidas pertinentes para que la notificación se realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de la sentencia se computará desde la fecha de esta notificación.
El que practique la notificación de la sentencia de primera instancia deberá entregar al procesado copia íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le informará de su derecho a apelar en el acto y, si así lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta de notificación. El procesado no podrá declararse conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre hacer reserva de su derecho a apelar.
El cúmplase de la sentencia de segunda instancia podrá notificarse personalmente al condenado que se encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor o mandatario judicial, indistintamente. En el primer caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia,
debiendo, además, leérsele en el evento de ser analfabeto. Por último, se le informará que la sentencia queda ejecutoriada y que no procede recurso alguno en su contra.

Art. 604. (649) Cuando el condenado como ausente DFL 6, Just. a una pena no corporal, se presentare o fuere habido, 1993, Art. podrá, dentro de los cinco días siguientes al de la único, o)
notificación que se le haga de la sentencia definitiva, apelar de ella si no hubiere sido revisada por tribunal
superior, o pedir que se la deje sin efecto, reponiéndose el proceso al estado de prueba.
En el último caso, no tendrá derecho a exigir que se ratifiquen los testigos que hubieren declarado en el sumario o en el plenario y quedará válida la prueba rendida en el juicio anterior.

declaración.
Art. 613. (658) La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.
Art. 614. (659) Si una persona que tiene el fuero LEY 19678 del artículo 58 de la Constitución es detenida por Art. 1º Nº 4 habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a D.O. 05.05.2000
quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando originales o copia de las diligencias que practique en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de este Código.
Sin perjuicio, remitirá más adelante, en la misma forma, las diligencias que practique con posterioridad y que sean conducentes.
Art. 615. (660) Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su
elección, y en los demás casos, desde que se adquiera LEY 19678 la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Art. 1º Nº 5
Política de la República. D.O. 05.05.2000
Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.

Chile - Militar Justice Code 1944 (2020) ES

Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: DL 1769 1977 Art 1° N°6 a 1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977 para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia
que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;
3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977 hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342 derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5 judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos
juzgados o condenados por tribunales militares, e
informar las peticiones de indulto que tales individuos
formulen;
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.

Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977 Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58 corresponde también el ejercicio de las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude
el artículo 2° de este Código, en relación con la
administración de la justicia militar de tiempo de paz,
y conocer:
1° De los recursos de casación, así en la forma como en el fondo, contra las sentencias de las Cortes
Marciales;
2° De los recursos de revisión contra las sentencias firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de
paz;
3° De los recursos de queja contra las resoluciones
de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que éstos conocieren; A
4° De las solicitudes de implicancia o recusación
contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5° De las contiendas de competencia entre un
tribunal militar y otro del fuero común;
6° De las contiendas de competencia entre Juzgados
Institucionales que dependen de diferentes Cortes
Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7° De la extradición activa en los procesos de la
jurisdicción Militar.

Art. 123. Solamente son apelables: Ley 16639, Art 1° 1° El auto de procesamiento;
2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad NOTA 10 provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, VER NOTA 10 dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya
durado más de veinte días;
3° Los autos de sobreseimiento, y
4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de
primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los
casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números 1° y 2° la apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás,
salvo regla especial en contrario, procederá en ambos
efectos.

Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna DL 3425,1980 autoridad judicial del fuero militar, solamente procede Art 3° el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la
Constitución Política del Estado.
Conocerá de este recurso, en única instancia, la
Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de
Procedimiento Penal.

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

Artículo 81 Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

(a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

(i) Vicio de procedimiento;

(ii) Error de hecho; o

(iii) Error de derecho;

(b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

(i) Vicio de procedimiento;

(ii) Error de hecho;

(iii) Error de derecho;

(iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.

2

(a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;

(b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados (a) o (b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;

(c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

3

(a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;

(b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;

(c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

(i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;

(ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados (a) y (b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

Artículo 82 Apelación de otras decisiones

1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

(a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;

(b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

(c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;

(d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 (d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.