. La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas. CPR Art. 48° N° 2 2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no D.O. menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en 24.10.1980 contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara; b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno; c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y Ley 20390 e) De los delegados presidenciales regionales, Art. UNICO No 2 delegados presidenciales provinciales y de la autoridad que D.O. 28.10.2009 ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Ley 20990 La acusación se tramitará en conformidad a la ley Art. ÚNICO N° 2 a) orgánica constitucional relativa al Congreso. D.O. 05.01.2017 Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente de la República o de un gobernador regional se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. Ley 20990 En los demás casos se requerirá el de la mayoría de Art. ÚNICO N° 2 b) los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en D.O. 05.01.2017 sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.
Art. 58° D.O. Ningún diputado o senador, desde el día de su 24.10.1980 elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema. LEY N° 20.050 Art. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por 1° delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición N° 33 D.O. del Tribunal de Alzada respectivo, con la información 26.08.2005 sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. CPR Art. 58° D.O. Desde el momento en que se declare, por resolución 24.10.1980 firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. LEY N° 19.055 Art. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías único requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este No3 D.O. 01.04.1991 quórum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos
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contemplados en el artículo 9o
Artículo 81.- Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 95.''
El término de la prescripción empieza a correr desde
el día en que se hubiere cometido el delito.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 96.''
Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete
nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que
el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza
su prosecución por tres años o se termina sin condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiere
interrumpido.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 98''
El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde
la fecha de la sentencia de término o desde el
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado
a cumplirse.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 99''
Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el
tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella,
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio
de que comience a correr otra vez.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 100''
Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años. LEY 19806 Para los efectos de aplicar la prescripción de la Art. 1 acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del D.O. 31.05.2002 territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo
que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento. LEY 19047 Art. 11 D.O. 14.02.1991
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 101''
Tanto la prescripción de la acción penal como la de
la pena corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 102''
La prescripción será declarada de oficio por el
tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con
tal que se halle presente en el juicio.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.ART. 103''
Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal
o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que
se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de
los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena,
sea para disminuir la ya impuesta. LEY 19806 Art. 1 Esta regla no se aplica a las prescripciones de las D.O. 31.05.2002 faltas y especiales de corto tiempo.
Art. 191. (212) No están obligados a concurrir al DL 3425 1980 llamamiento judicial de que se trata en los artículos Art. 4° precedentes:
1° El Presidente de la República y los ex
Presidentes; los Ministros de Estado;
los Subsecretarios; los senadores y diputados; LEY 18635 el Contralor General de la República y los ex ART UNICO
Contralores Generales; los intendentes y los
gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; LEY 18776 los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Art.sexto
Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex 4.-
Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; VER NOTA 3
los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y
los vicarios capitulares;
2° Las personas que gozan en el país de inmunidades
diplomáticas;
3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o posición no pueden concurrir sin grave molestia; y 4° Los que, por enfermedad u otro impedimento calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de hacerlo.
Art. 611. (656) Ningún tribunal, aunque halle mérito
para imputar un delito a una persona con el fuero del LEY 19678 artículo 58 de la Constitución, procederá contra ella, Art. 1º Nº 2 sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida D.O. 05.05.2000
en tribunal pleno, declare que ha lugar a formarle causa.
declaración.
Art. 613. (658) La resolución en que se declare haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado.
Art. 614. (659) Si una persona que tiene el fuero LEY 19678 del artículo 58 de la Constitución es detenida por Art. 1º Nº 4 habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a D.O. 05.05.2000
quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando originales o copia de las diligencias que practique en conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 de este Código.
Sin perjuicio, remitirá más adelante, en la misma forma, las diligencias que practique con posterioridad y que sean conducentes.
Art. 615. (660) Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se extiende a la persona que haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su
elección, y en los demás casos, desde que se adquiera LEY 19678 la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Art. 1º Nº 5
Política de la República. D.O. 05.05.2000
Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.
Art. 619. (664) Ningún tribunal procederá
criminalmente contra un Intendente o Gobernador, sin que el Senado haya declarado que ha lugar la formación de causa.
Art. 620. (665) A fin de poder pedir el desafuero de un
Intendente o de un Gobernador, se rendirá ante la Corte de
Apelaciones respectiva, una información de los hechos en que pueda fundarse la declaración del Senado.
El tribunal tomará conocimiento del escrito en que se ofrezca la información, designará uno de sus miembros para
que la reciba, dentro de diez días; y rendida o transcurrido este plazo, la remitirá al Senado.
Art. 621. (666) El Senado se pronunciará sobre la petición de desafuero dentro de treinta días, contados desde que se haya dado cuenta de ella en sesión de la
Corporación.
Inciso segundo.- Derogado. Ley 16975,
Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta Art. 3° días, se entenderá que ha lugar la formación de causa.
Art. 622. (667) Lo dispuesto en los artículos 612 a 618
inclusive, se extiende a los casos en que estuviere complicado en una causa criminal un Intendente o un Gobernador, substituyendo las Cortes a que aluden esos artículos por el Senado.
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.