Apelación

República de El Salvador

El Salvador - Criminal Procedure Code 1996 (2016) ES

50.- La Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este Código.
b) De los conflictos de competencia que se susciten entre jueces y tribunales penales.
c) Del recurso de casación cuando la Sala de lo Penal conozca en segunda instancia.
d) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
e) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) Del recurso de casación penal.
b) Del recurso de apelación contra sentencias y autos pronunciados por las cámaras de segunda instancia cuando conozcan en primera instancia.
c) Del recurso de revisión cuando haya pronunciado el fallo que lo motiva.
d) De los demás casos establecidos en este Código y otras leyes.

Cámaras con competencia penal
Art. 51.- Las Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal conocerán:
a) Del recurso de apelación.
b) Del recurso de revisión cuando hayan pronunciado el fallo que lo motiva.
c) De los casos especiales en que actúan como tribunales de primera instancia.
d) De los demás asuntos que determine este Código y otras leyes.
Tribunal del jurado
Art. 52.- Corresponderá al tribunal del jurado el juzgamiento de los delitos siguientes:
a) Lesiones, lesiones graves, lesiones muy graves, lesiones agravadas.
b) Los relativos a la autonomía personal.
c) Daños y daños agravados.
Si el delito fuere conexo con alguno de los de competencia del tribunal de sentencia, conocerá este último.

Art. 452.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo.
Condiciones de interposición
Art. 453.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación, para que subsane los defectos u omisiones de que se trate.
Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la inadmisibilidad no podrá
ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino por el tribunal que conocerá del recurso.
Adhesión
Art. 454.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso durante las audiencias
Art. 455.- Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Efecto extensivo
Art. 456.- En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Efecto suspensivo
Art. 457.- La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Desistimiento
Art. 458.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.
Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.

Competencia
Art. 459.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales colegiados podrán encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.
Prohibición de reforma en perjuicio
Art. 460.- Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.
Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Procedencia
Art. 461.- Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique.
Trámite
Art. 462.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, por escrito que lo fundamente. El juez resolverá por auto, previa opinión de la parte contraria.
Las decisiones proveídas durante las audiencias podrán ser recurridas mediante revocatoria, en este caso el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida. La resolución se deberá proveer en el acto escuchando a las otras partes.
Efecto y apelación subsidiaria
Art. 463.- En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente.

Resoluciones apelables
Art. 464.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable. También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.
Interposición
Art. 465.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar.
Emplazamiento y elevación
Art. 466.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.
En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el procedimiento, se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente en su escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto de alzada; con éstas se formará un legajo especial.
Trámite
Art. 467.- Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días siguientes admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en una resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se incorpore.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean necesarias.

Sentencias apelables
Art. 468.- El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.

Motivos
Art. 469.- El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.
Interposición
Art. 470.- El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.
El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recurso.
Emplazamiento y remisión
Art. 471.- Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días al tribunal de
segunda Instancia para que resuelva.
Ofrecimiento de prueba
Art. 472.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:
1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.
2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.
En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba establecida para el recurso de apelación contra autos.
Trámite
Art. 473.- Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.
Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones
Audiencia de prueba
Art. 474.- La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con asistencia de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y luego a las otras partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo que fuere pertinente.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
Facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia
Art. 475.- La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.
En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado si se encontrare algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la sentencia, ordenándose su reposición.
Rectificación
Art. 476.- Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas.
Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.
Libertad del imputado
Art. 477.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia.

Estatuto de Roma

Artículo 19 Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa

6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

Artículo 81 Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena

1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

(a) El Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

(i) Vicio de procedimiento;

(ii) Error de hecho; o

(iii) Error de derecho;

(b) El condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes:

(i) Vicio de procedimiento;

(ii) Error de hecho;

(iii) Error de derecho;

(iv) Cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo.

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(a) El Fiscal o el condenado podrán apelar de una pena impuesta, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, en razón de una desproporción entre el crimen y la pena;

(b) La Corte, si al conocer de la apelación de una pena impuesta, considerase que hay fundamentos para revocar la condena en todo o parte, podrá invitar al Fiscal y al condenado a que presenten sus argumentos de conformidad con los apartados (a) o (b) del párrafo 1 del artículo 81 y podrá dictar una decisión respecto de la condena de conformidad con el artículo 83;

(c) Este procedimiento también será aplicable cuando la Corte, al conocer de una apelación contra el fallo condenatorio únicamente, considere que hay fundamentos para reducir la pena en virtud del párrafo 2 a).

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(a) Salvo que la Sala de Primera Instancia ordene otra cosa, el condenado permanecerá privado de libertad mientras se falla la apelación;

(b) Cuando la duración de la detención fuese mayor que la de la pena de prisión impuesta, el condenado será puesto en libertad; sin embargo, si el Fiscal también apelase, esa libertad podrá quedar sujeta a las condiciones enunciadas en el apartado siguiente;

(c) Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado será puesto en libertad de inmediato, con sujeción a las normas siguientes:

(i) En circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta entre otras cosas, el riesgo concreto de fuga, la gravedad del delito y las probabilidades de que se dé lugar a la apelación, la Sala de Primera Instancia, a solicitud del Fiscal, podrá decretar que siga privado de la libertad mientras dure la apelación;

(ii) Las decisiones dictadas por la Sala de Primera Instancia en virtud del inciso precedente serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados (a) y (b) del párrafo 3, la ejecución de la decisión o sentencia será suspendida durante el plazo fijado para la apelación y mientras dure el procedimiento de apelación.

Artículo 82 Apelación de otras decisiones

1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones:

(a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad;

(b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento;

(c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56;

(d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, un dictamen inmediato de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso.

2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 (d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario.

3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.