Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 LEY 19683 del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables Art. único Nº1 a los dineros que sea necesario poner a disposición D.O. 04.07.2000 de los Tribunales Militares.
La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria
de depósito corresponderá a los Juzgados
Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a
las Fiscalías de su dependencia.
Los reajustes e intereses de los dineros depositados
a que se refiere el inciso primero de este artículo,
podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la
adquisición de libros, muebles y útiles para los
Tribunales Militares.
Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán LEY 18431 destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria Art. Unico Nº 1 cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del
plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al
proceso respectivo, a la adquisición de los bienes
señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento
y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen
los Tribunales Militares.
Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431 anualmente de la inversión de los referidos fondos, a Art. Unico Nº 1 la Contraloría General de la República.
1. Los gastos ordinarios que se deriven del cumplimiento de las solicitudes en el territorio del Estado requerido correrán a cargo de éste, con excepción de los siguientes, que correrán a cargo de la Corte:
(a) Gastos relacionados con el viaje y la seguridad de los testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al artículo 93, de personas detenidas;
(b) Gastos de traducción, interpretación y transcripción;
(c) Gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario, el secretario adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte;
(d) Costo de los informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte;
(e) Gastos relacionados con el transporte de la persona que entregue a la Corte un Estado de detención; y
(f) Previa consulta, todos los gastos extraordinarios que puedan ser resultado del cumplimiento de una solicitud.
2. Las disposiciones del párrafo 1 serán aplicables, según proceda, a las solicitudes hechas por los Estados Partes a la Corte. En ese caso, los gastos ordinarios que se deriven de su cumplimiento correrán a cargo de la Corte.