''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 95.''
El término de la prescripción empieza a correr desde
el día en que se hubiere cometido el delito.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 96.''
Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo trascurrido, siempre que el delincuente comete
nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que
el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza
su prosecución por tres años o se termina sin condenarle,
continúa la prescripción como si no se hubiere
interrumpido.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 98''
El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde
la fecha de la sentencia de término o desde el
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado
a cumplirse.
''TÍTULO QUINTO., DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 99''
Esta prescripción se interrumpe quedando sin efecto el
tiempo trascurrido, cuando el condenado, durante ella,
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio
de que comience a correr otra vez.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 100''
Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años. LEY 19806 Para los efectos de aplicar la prescripción de la Art. 1 acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del D.O. 31.05.2002 territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo
que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento. LEY 19047 Art. 11 D.O. 14.02.1991
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 101''
Tanto la prescripción de la acción penal como la de
la pena corren a favor y en contra de toda clase de
personas.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. ART. 102''
La prescripción será declarada de oficio por el
tribunal aún cuando el imputado o acusado no la alegue, con
tal que se halle presente en el juicio.
''TÍTULO QUINTO, DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.ART. 103''
Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal
o de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que
se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho como
revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de
los arts. 65, 66, 67 y 68, sea en la imposición de la pena,
sea para disminuir la ya impuesta. LEY 19806 Art. 1 Esta regla no se aplica a las prescripciones de las D.O. 31.05.2002 faltas y especiales de corto tiempo.
1. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que la Corte obtenga anteriormente la cooperación de ese tercer Estado para la renuncia a la inmunidad.
2. La Corte no dará curso a una solicitud de entrega en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que envíe para entregar a la Corte a una persona sujeta a la jurisdicción de ese Estado, a menos que ésta obtenga primero la cooperación del Estado que envíe para que dé su consentimiento a la entrega.