FIRST PART
CHAPTER I- DECLARATIONS, RIGHTS AND GUARANTEES
Section 18- The defense by trial of persons and rights may not be violated.
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo;
Art. 96. – Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor.
Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 97. – Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro.
En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones.
Art. 485. – Si de los antecedentes remitidos resultare la probable, existencia del delito, el nombre del presunto imputado y su aprehensión, se hará saber a éste, sin dilación alguna, el derecho que tiene para nombrar defensor. Si no lo hiciese se le nombrará de oficio.
1. En la determinación de cualquier cargo, el acusado tendrá derecho a ser oído públicamente, habida cuenta de las disposiciones del presente Estatuto, y a una audiencia justa e imparcial, así como a las siguientes garantías mínimas en pie de plena igualdad:
(d) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 63, el acusado tendrá derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente si careciere de medios suficientes para pagarlo;