No modificación de la pena por el Estado

Estonia

Estonia - Criminal Procedure Code 2003 (2020) EN

Chapter 19INTERNATIONAL COOPERATION IN CRIMINAL PROCEEDINGS

Division 5Recognition and Compliance with Judgements of States Not Participating in Cooperation in criminal proceedings among Member States of European Union
[RT I, 21.06.2014, 11 - entry into force 01.01.2015]

§ 484. Specification of punishment imposed in foreign state
(1) If a court declares execution of a foreign court judgment admissible, the court shall determine the punishment to be executed in Estonia. The punishment imposed in the foreign state shall be compared to the punishment prescribed for the same act by the Penal Code of Estonia.
(2) A specified punishment shall by nature as much as possible correspond to the punishment imposed in the foreign state. The court shall take into account the degree of the punishment imposed in the foreign state but the punishment shall not exceed the maximum rate prescribed by the sanction specified in the corresponding section of the Penal Code of Estonia.
(3) If the term of a punishment has not been determined in a foreign state, the court shall determine the punishment in accordance with the principles of the Penal Code of Estonia.
(4) It is not permitted to aggravate a punishment imposed in a foreign state.
(5) If probation is applied with regard to a person or he or she is released on parole in a foreign state, the court shall apply the provisions of the Penal Code of Estonia.
(6) Pecuniary punishments, fines to the extent of assets and amounts subject to confiscation shall be converted into euros on the basis of the exchange rate applicable on the date of specification of the punishment.
(7) In the specification of a punishment, the time spent in imprisonment or held in custody on the basis of § 479 of this Code in a foreign state shall be included in the term of the punishment.
[RT I, 21.06.2014, 11 - entry into force 01.01.2015]

Estatuto de Roma

Artículo 105 Ejecución de la pena

1. Con sujeción a las condiciones que haya establecido un Estado de conformidad con el párrafo 1 (b) del artículo 103, la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno.

2. La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole.

Artículo 110 Examen de una reducción de la pena

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores:

(a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos;

(b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o

(c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.