Delitos contra la administración de justicia

Ecuador

Ecuador - Criminal Procedure Code 2001 (2010) ES

Art. 165.- Limite.- La detención de que trata el artículo anterior no podrá exceder de veinticuatro horas. Dentro de este lapso, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga, inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, de haber mérito para ello, se dictará auto de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.
Art. 166.- Comunicación.- Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los
30 agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.
También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez de garantías penales, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.
La misma comunicación se debe realizar a una persona de confianza que indique el imputado y a su defensor.

Art. 213.- Incumplimiento de deberes.- Los funcionarios de la Policía Judicial que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados con multa no inferior al cincuenta por ciento de un salario mínimo vital, ni mayor a dos salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar si el acto estuviere considerado como infracción por las leyes policiales.

Art. 220.- Garantías del procesado.- En ningún caso se obligará al procesado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por lo mismo, queda prohibido, antes o durante la tramitación del proceso, el empleo de la violencia, de drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra la declaración libre y voluntaria del procesado. Los funcionarios, empleados o agentes de policía, de la Fiscalía y de la Policía Judicial que contravengan a esta disposición incurrirán en la sanción penal correspondiente.

Estatuto de Roma

Artículo 70 Delitos contra la administración de justicia

1. La Corte tendrá competencia para conocer de los siguientes delitos contra la administración de justicia, siempre y cuando se cometan intencionalmente:

(a) Dar falso testimonio cuando se esté obligado a decir verdad de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69;

(b) Presentar pruebas a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas;

(c) Corromper a un testigo, obstruir su comparecencia o testimonio o interferir en ellos, tomar represalias contra un testigo por su declaración, destruir o alterar pruebas o interferir en las diligencias de prueba;

(d) Poner trabas, intimidar o corromper a un funcionario de la Corte para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida;

(e) Tomar represalias contra un funcionario de la Corte en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario; y

(f) Solicitar o aceptar un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales.

2. Las Reglas de Procedimiento y Prueba establecerán los principios y procedimientos que regulen el ejercicio por la Corte de su competencia sobre los delitos a que se hace referencia en el presente artículo. Las condiciones de la cooperación internacional con la Corte respecto de las actuaciones que realice de conformidad con el presente artículo se regirán por el derecho interno del Estado requerido.

3. En caso de decisión condenatoria, la Corte podrá imponer una pena de reclusión no superior a cinco años o una multa, o ambas penas, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

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(a) Todo Estado Parte hará extensivas sus leyes penales que castiguen los delitos contra la integridad de su propio procedimiento de investigación o enjuiciamiento a los delitos contra la administración de justicia a que se hace referencia en el presente artículo y sean cometidos en su territorio o por uno de sus nacionales;

(b) A solicitud de la Corte, el Estado Parte, siempre que lo considere apropiado, someterá el asunto a sus autoridades competentes a los efectos del enjuiciamiento. Esas autoridades conocerán de tales asuntos con diligencia y asignarán medios suficientes para que las causas se sustancien en forma eficaz.