Artículo 87.- Adopción de medidas durante el tránsito. Durante el tránsito se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada, a quien, si no se expresara en idioma español o en caso de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente, se le asignará un/a traductor/a o un/a intérprete.
Párrafo I.- No será necesaria la solicitud de autorización de traslado y se permitirá el tránsito por el territorio de la República Dominicana cuando la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar en territorio dominicano.
Párrafo II.- En el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto en el territorio de la República Dominicana, el/la capitán solicitará provisionalmente la ayuda necesaria para la guarda y custodia de la persona detenida y de la seguridad del territorio nacional.
Párrafo III.- Luego de que la persona sea puesta en custodia, se informará de inmediato de esta situación a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 89 del Estatuto de Roma.
Párrafo IV.- Se informará a la Corte cuando se haya realizado un anclaje imprevisto en zonas marítimas nacionales.
Párrafo V.- La persona transportada permanecerá detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
(c) La persona transportada permanecerá detenida durante el tránsito;