Artículo 50.- Contenido de la orden. La orden deberá contener la siguiente información:
1. El nombre de la persona y cualquier otra información que sirva para su identificación.
2. Una referencia específica al crimen o a los crímenes bajo la competencia de la Corte que justifica la detención, y
3. Una descripción de los hechos que presuntamente constituyen esos crímenes.
Artículo 51.- Incautación. Los objetos y los valores que podrán servir de prueba en los procedimientos iniciados ante la Corte Penal Internacional o que están relacionados con el delito o el producto del mismo deberán ser incautados.
Artículo 52.- Imposibilidad de revisión. El Ministerio Público no examinará si la orden fue emitida correctamente por la Corte Penal Internacional, en virtud del párrafo 1, literales a) y b) del artículo 58, del Estatuto de Roma.
1. En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que:
(a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y
(b) La detención parece necesaria para:
(i) Asegurar que la persona comparezca en juicio;
(ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o
(iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.
2. La solicitud del Fiscal consignará:
(a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
(b) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido;
(c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes;
(d) Un resumen de las pruebas y cualquier otra información que constituya motivo razonable para creer que la persona cometió esos crímenes; y
(e) La razón por la cual el Fiscal crea necesaria la detención.
3. La orden de detención consignará:
(a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
(b) ) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte por el que se pide su detención; y
(c) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
4. La orden de detención seguirá en vigor mientras la Corte no disponga lo contrario.
5. La Corte, sobre la base de la orden de detención, podrá solicitar la detención provisional o la detención y entrega de la persona de conformidad con la Parte IX del presente Estatuto.
6. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que enmiende la orden de detención para modificar la referencia al crimen indicado en ésta o agregar otros. La Sala de Cuestiones Preliminares enmendará la orden si estuviere convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona cometió los crímenes en la forma que se indica en esa modificación o adición.
7. El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. La orden de comparecencia consignará:
(a) El nombre de la persona y cualquier otro dato que sirva para su identificación;
(b) La fecha de la comparecencia;
(c) Una referencia expresa al crimen de la competencia de la Corte que presuntamente haya cometido; y
(d) Una descripción concisa de los hechos que presuntamente constituyan esos crímenes.
1. La solicitud de detención y entrega deberá formularse por escrito. En caso de urgencia, se podrá hacer por cualquier otro medio que permita dejar constancia escrita, a condición de que la solicitud sea confirmada en la forma indicada en el párrafo 1 (a) del artículo 87.
2. La solicitud de detención y entrega de una persona respecto de la cual la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado una orden de detención de conformidad con el artículo 58 deberá contener los elementos siguientes o ir acompañada de:
(a) Información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su probable paradero;
(b) Una copia de la orden de detención; y
(c) Los documentos, las declaraciones o la información que sean necesarios para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega; sin embargo, esos requisitos no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, habida cuenta del carácter específico de la Corte.
3. La solicitud de detención y entrega del condenado deberá contener los siguientes elementos o ir acompañada de:
(a) Copia de la orden de detención dictada en su contra;
(b) Copia de la sentencia condenatoria;
(c) Datos que demuestren que la persona buscada es aquella a la que se refiere la sentencia condenatoria; y
(d) Si la persona que se busca ha sido condenado a una pena, copia de la sentencia y, en el caso de una pena de reclusión, una indicación de la parte de la pena que se ha cumplido y de la que queda por cumplir.
4. A solicitud de la Corte, un Estado Parte consultará con ésta, en general o con respecto a un asunto concreto, sobre las disposiciones de su derecho interno que puedan ser aplicables de conformidad con el apartado (c) del párrafo 2 del presente artículo. En esas consultas, el Estado Parte comunicará a la Corte los requisitos específicos de su derecho interno.