Artículo 43.- Aplazamiento de la solicitud de asistencia por causa en curso. Si la Suprema Corte de Justicia resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al
cual se refiere la solicitud, la misma deberá estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos puede cumplirse, sujeta a condiciones especiales, de forma tal que no interfiera con la investigación o enjuiciamiento en curso.
Artículo 44.- Comunicación de decisión. La Suprema Corte de Justicia comunicará inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará con esta última las condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia o cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en el cumplimiento de la medida, por un término que no será superior al período de tiempo que sea necesario para completar la investigación.
Párrafo I.- Si se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal de la CPI podrá pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1, literal j), del artículo 93 del Estatuto de Roma.
Párrafo II.- Si se acordara con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia mediante resolución dictada al efecto, el órgano encargado del cumplimiento de la solicitud de cooperación le dará trámite de acuerdo con las condiciones establecidas.
1. Si la ejecución inmediata de una solicitud de asistencia interfiriere una investigación o enjuiciamiento en curso de un asunto distinto de aquel al que se refiera la solicitud, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte. No obstante, el aplazamiento no excederá de lo necesario para concluir la investigación o el enjuiciamiento de que se trate en el Estado requerido. Antes de tomar la decisión de aplazar la ejecución de la solicitud, el Estado requerido debería considerar si se podrá prestar inmediatamente la asistencia con sujeción a ciertas condiciones.
2. Si, de conformidad con el párrafo 1, se decidiere aplazar la ejecución de una solicitud de asistencia, el Fiscal podrá en todo caso pedir que se adopten las medidas necesarias para preservar pruebas de conformidad con el párrafo 1 (j) del artículo 93.