Artículo 76.- Impugnación de la solicitud de entrega por cosa juzgada. La persona cuya entrega sea solicitada por la Corte Penal Internacional tendrá derecho a impugnar esta solicitud de entrega oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones de cosa juzgada.
Párrafo I.- Las excepciones podrán interponerse en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de celebrada la audiencia.
Párrafo II.- Deducida la oposición, la Suprema Corte de Justicia suspenderá el trámite de entrega y, con informe al Ministerio Público, celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme al párrafo 2 del artículo 89 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa.
Párrafo III.- Si la causa ha sido admitida, continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas serán notificadas al impugnante.
2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte:
(a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
(b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o
(c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12.
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
(a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
(b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
2. Cuando la persona cuya entrega se pida la impugne ante un tribunal nacional oponiendo la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 20, el Estado requerido celebrará de inmediato consultas con la Corte para determinar si ha habido una decisión sobre la admisibilidad de la causa. Si la causa es admisible, el Estado requerido cumplirá la solicitud. Si está pendiente la decisión sobre la admisibilidad, el Estado requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de entrega hasta que la Corte adopte esa decisión.