COSTA RICA - Criminal Prosecution to Punish War Crimes and Crimes against Humanity No. 8272
Article 1. Article 7 of the Penal Code shall hereby be amended as follows:
"Article 7. Independently of the legislation in force in the territory on which the punishable crime is committed, and independently of the perpetrator’s nationality, those who commit acts of piracy or genocide; falsify coins, credit instruments, bank notes or any other bearer papers; are involved in the slave trade or in trafficking women or children; are involved in trafficking drugs or obscene material; or who commit any other punishable acts in violation of human rights and international humanitarian law as recognised in the treaties to which Costa Rica is party or in this Code, shall be prosecuted under Costa Rican law."
COSTA RICA - Criminal Prosecution to Punish War Crimes and Crimes against Humanity No. 8272
Article 2. Articles 378 and 379 are hereby appended to Part XVII of the Penal Code; the numbering of the subsequent articles is incremented accordingly.
The texts shall read as follows:
“Article 379. Crimes against Humanity. A prison term of between ten and twenty-five years shall be applied to anyone who, as part of a widespread or systematic attack directed against a civilian population, with knowledge of the attack, commits or orders the commission of acts recognised as crimes against humanity by international treaties to which Costa Rica is party – where these treaties relate to the protection of human rights – or by virtue of the Rome Statute."
1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:
(b) Los crímenes de lesa humanidad;
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
(a) Asesinato;
(b) Exterminio;
(c) Esclavitud;
(d) Deportación o traslado forzoso de población;
(e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
(f) Tortura;
(g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
(h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
(i) Desaparición forzada de personas;
(j) El crimen de apartheid;
(k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
(a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
(b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
(c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
(d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
(e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
(f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
(g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
(h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
(i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.