''CÓDIGO PENAL, LIBRO PRIMERO, TÍTULO PRIMERO, DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA ATENÚAN O LA AGRAVAN, § II.
De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal. ART. 10''
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, D.O. 07.12.2005 siempre que concurran las circunstancias siguientes: LEY 20084 Primera.-Agresión Ilegítima. Art. 60 b) Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para D.O. 07.12.2005 impedirla o repelerla.
1. Sin perjuicio de las demás circunstancias eximentes de responsabilidad penal establecidas en el presente Estatuto, no será penalmente responsable quien, en el momento de incurrir en una conducta:
(c) Actuare razonablemente en defensa propia o de un tercero o, en el caso de los crímenes de guerra, de un bien que fuese esencial para su supervivencia o la de un tercero o de un bien que fuese esencial para realizar una misión militar, contra un uso inminente e ilícito de la fuerza, en forma proporcional al grado de peligro para él, un tercero o los bienes protegidos. El hecho de participar en una fuerza que realizare una operación de defensa no bastará para constituir una circunstancia eximente de la responsabilidad penal de conformidad con el presente apartado;